Concepto 10240 – S183728
23 de Junio de 2011
Ministerio de Protección Social
Sujetos de impuesto de industria y comercio en salud.

Hemos recibido su comunicación radicada internamente bajo el número citado en el asunto, mediante la cual consulta si todas las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud que practican actividades de salud están excluidas del pago del impuesto de industria y comercio.

Al respecto debe señalarse que el Artículo 155 de la Ley 100 de 1993 consagra taxativamente quienes son considerados como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud así:

“ARTICULO. 155.-Integrantes del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control:

a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo:

b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y

c) La superintendencia nacional en salud:

2. Los organismos de administración y financiación:

a) Las entidades promotoras de salud:

b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y

c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.”

Ahora bien, en relación con la consulta si las actividades del sector salud se encuentran exentas de pago de impuesto de industria y comercio, esta Oficina no puede pronunciarse sobre el particular, toda vez que dicho aspecto es netamente tributario y por ende fuera del conocimiento y manejo de este ministerio, aspecto que en consideración de esta oficina debe ser absuelto por la autoridad recaudadora del impuesto a nivel territorial.

No obstante lo anterior, a continuación transcribiremos algunos pronunciamientos sobre el tema por parte del Consejo de Estado, al analizar la aplicación del impuesto de industria y comercio a los prestadores de servicios de salud, así:

Sentencia 10888 del 2 de marzo de 2001, en la cual se manifestó:

” Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud: estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; que del primero de ellos hace parte la fundación actora, cumpliendo al efecto con los requisitos que la ley consagra, hecho que corrobora la autorización que le fuera otorgada por el Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada, debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio. Siendo ello así, los actos acusados, en cuanto niegan a la actora el derecho a corregir su declaración con el fin de acceder al beneficio de la no sujeción al gravamen, resultan violatorios de las normas legales a que se ha hecho referencia, por lo que habrá que decretarse la nulidad de los mismos.”

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2009, expresó lo siguiente frente al trámite de un recurso de apelación dentro de un proceso adelantado por la Clínica de Marly contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá – Dirección de Impuestos Distritales, así:

“De acuerdo con los términos del recurso de apelación procede la Sala a determinar el procedimiento y término aplicable a la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio pagado respecto de los servicios de salud por la sociedad actora, durante los periodos gravables de 1992 a 2002.

Antes de entrar en materia de fondo, se hace pertinente diferenciar la calidad o no de sujeto pasivo del gravamen de Industria y Comercio, frente a la generación de un pago de lo no debido originado en la cancelación de un gravamen sobre un concepto no obligado a liquidarlo por ausencia de causa legal.

Es entonces del caso precisar que la calidad o no de sujeto pasivo del tributo recae en la persona, ya sea natural o jurídica que realice actividades contempladas en la ley como gravadas, y que, por tanto el hecho mismo de ser reconocida como actividad prestadora de salud no la excluye de la posibilidad de ser calificada como sujeto pasivo, toda vez que esto no le impide llevar a cabo otras actividades que generen ingresos gravados; luego, no son las Clínicas en si mismas como personas o entidades las que están excluidas del tributo de industria y comercio, sino el ingreso que deviene directamente de la prestación del servicio mediante el plan obligatorio de salud que por orden legal no se grava con el mismo.

Por tanto, la Clínica de Marly S.A. en sí misma es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pero los ingresos por salud no deben pagar dicho impuesto y, habiéndolo hecho, se origina un pago de lo no debido.

Observa la Sala que la parte actora fundamenta su solicitud en la figura de pago de lo no debido o pago en exceso y la Administración sostiene que la demandante debió corregir sus declaraciones privadas para obtener la pretendida devolución. Definido así el asunto objeto de controversia, esta Corporación observa que no ha sido cuestionado ante esta instancia el carácter de excluida del impuesto de industria y comercio de los ingresos del POS recibidos por la actora.”

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo