Concepto 357648
04 de diciembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Subsidio a la seguridad social de trabajadores mineros

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la creación de un subsidio para los pagos correspondientes a la seguridad social de los mineros de Segovia, en los siguientes términos:

 

La ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de subsidiar el aporte pensional de determinados grupos poblacionales con menor capacidad de pago. Esta disposición fue reglamentada por el literal i del artículo 2° de la ley 797 de 2003, señaló:

 

i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados,”

 

Como se puede observar, el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, cuyos objetivos son:

 

a. Subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los Sistemas de Seguridad Social, a través de la subcuenta de Solidaridad.

 

b. Otorgar subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, a través de la subcuenta de subsistencia.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 13 del decreto 3771 de 2007 los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad son:

 

1. Tener cotizaciones por quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS.

3. Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.

4. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud

 

Con respecto al tema de la atención en salud, le informo que la ley 100 de 1993 creó dos regímenes diferentes, subsidiado y contributivo, para que la población pueda acceder a la prestación de los servicios de salud contemplados por ley. Son beneficiarios del régimen subsidiado, toda la población pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar al régimen contributivo. A ese régimen se accede, previa identificación de la población beneficiaria, a través de la Encuesta del Sisbén o del Listado Censal. Los beneficiarios del Régimen Subsidiado serán aquellos que clasifiquen como de los niveles 1 y 2 del Sisbén o que sean clasificados para ello a través del Listado censal.

 

El SISBEN es un herramienta técnica que comprende un conjunto de reglas y procedimientos que permiten obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos en todos los distritos y municipios del país. El Listado Censal es un mecanismo de selección de beneficiarios especiales, tales como población altamente vulnerable y población vulnerable en condición de abandono, con el fin de que puedan acceder a los beneficios contemplados en los subsidios de salud, sin aplicársele la encuesta SISBE.

 

Como beneficiarios del régimen, una vez afiliados procederán a ser atendidos en los servicios de salud que cubra el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud respectivas. Sin olvidar que los servicios que no cubre el POSS serán suministrados por las Direcciones Territoriales de Salud, a través de las Instituciones prestadoras de servicios de salud pública o privadas que tengan contratadas, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta, garantizando así una cobertura integral al usuario.

 

La población pobre que no logre su afiliación al régimen subsidiado, tiene derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, esto es, las entidades territoriales competentes según lo establecido por los artículos 43 y 44 de la ley 715 de 2001. Estos servicios de salud estarán a cargo de la red pública Prestadora de Servicios de Salud o aquella privada que tenga contrato con el Departamento o el Municipio descentralizado según sus competencias; estas instituciones deberán atender a este tipo de población en los servicios de Salud, cada vez que sean requeridos, sin poderse negar en forma alguna, con cargo al Subsidio a la Oferta.

 

La aplicación del SISBEN Y EL LISTADO CENSAL, su implementación y administración están a cargo del Alcalde del respectivo municipio, mientras que la atención de los servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, la oportunidad, calidad y eficiencia y la asunción del pago de éstos, es responsabilidad de la respectiva Dirección Departamental o Distrital de Salud o local del municipio descentralizado en salud; por lo anterior, cualquier solicitud de inclusión en la encuesta o listado, de afiliación al Régimen Subsidiado o de atención en salud como pobre y vulnerable, deberá dirigirse a estas entidades, reiteramos, Alcaldía Municipal o Direcciones Departamentales o Distritales de Salud.

 

En conclusión, consideramos que no es necesario implementar un nuevo subsidio para los trabajadores mencionados en su consulta, toda vez que el Sistema de Seguridad Social ha establecido mecanismos que permiten a los grupos poblacionales menos favorecidos, acceder a los beneficios creados por las normas precitadas.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo