Concepto 333452
22 de Octubre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Solución a las diferencias derivadas de la interpretación de las Convenciones Colectiva de Trabajo
Con fecha 14 y 23 de septiembre de 2009 respectivamente, por conducto de la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial César de este Ministerio, recibimos sus oficios del asunto en los que consulta, de una parte acerca de una diferencia conceptual existente entre la empresa Lácteos del César S.A., y sus trabajadores sindicalizados, en relación con unos acuerdos de aplicación inmediata y otros de tracto sucesivo pactados convencionalmente y de otra parte sobre los requisitos de nacimiento, existencia y funcionamiento, número mínimo, derechos, prohibiciones del sindicato de base "SINTRALACTEOS", con el fin de poder así establecer las condiciones en que éste viene operando en la actualidad.
De manera respondemos su solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar es fundamental informarle que esta Oficina no tiene asignada la función de aclarar, ni de hacer análisis o interpretación alguna, sobre el alcance de las convenciones colectivas de trabajo.
De otra parte, es evidente la existencia de una controversia, al señalar en su escrito la posición de cada una de las partes, la cual a pesar de coincidir en que los puntos de la convención no denunciados en la última negociación, quedan vigentes al tenor de lo preceptuado en el artículo 479 del C.S. del T., difiere sustancialmente al momento de hacer efectivo el cumplimiento de los compromisos convencionales.
Al respecto es importante advertir, que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces de la República, razón por la cual cualquier pronunciamiento que hagamos definiendo el asunto, desbordaría nuestras facultades.
Sin embargo, en atención a lo afirmado por usted en el sentido de que "si bien es cierto que las normas no denunciadas continúan vigentes, también lo es que la negociación colectiva está regida por los mismos principios generales del derecho laboral, uno de los cuáles es el de buena fe (art. 55 del C.S. T) que para el caso equivale, nada más y nada menos, a la necesidad de hacer análisis integral del contexto normativo, para descubrir así cual fue el real espíritu o intención (de ambas partes) al acordar el acuerdo (sic) convencional dado" consideramos pertinente a manera de orientación y en aras de que puedan zanjar la actual controversia y evitarla hacía el fututo, formular las siguientes consideraciones:
Las convenciones colectivas de trabajo, son acuerdos de voluntades entre empleadores y trabajadores producidos en virtud de negociaciones colectivas, que tienen entre una de sus finalidades, el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores a través de prerrogativas económicas y sociales superiores a las consagradas en la ley, durante la vigencia de las mismas, El -resultado de dichas negociaciones materializado en forma solemne en el texto correspondiente, se constituye en una norma jurídica que actúa como el reglamento convencional, aspecto que le imprime el carácter de fuente formal de derecho, para regular tales relaciones en cada caso concreto y en consecuencia de observancia ineludible por las partes.
Por otra parte, las cláusulas de las convenciones colectivas de Trabajo pueden ser aclaradas mediante actas o acuerdos suscritos por las partes.
Sobre este último aspecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, le reconoce pleno valor a las aclaraciones y precisiones que las partes de una convención colectiva de trabajo, dejen consignadas en las actas que conjuntamente suscriben con posterioridad a su celebración así:
"La convención colectiva tiene las características de que tratan los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y debe llenar las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el artículo 469 de esa misma obra. Pero eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios, que no están revestidos de la solemnidad de la convención colectiva, mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales en las cuales se han fijado las condiciones regulantes de los contratos individuales de trabajo. Esos acuerdos pueden tener plena validez al tenor del artículo 1602 del Código Civil y producen efectos para las partes, pues se consideran igualmente entre las fuentes de las obligaciones de conformidad con el artículo 1494 del mismo código. Y están regidos igualmente por el principio de la buena fe, debiendo las partes cumplirlos, no sólo en lo que tales acuerdos expresan, sino también en todas las cosas que emanen de la naturaleza de la obligación que ellos generan, o que por ley pertenezcan a ella, ( .. ) Ahora bien, no se pueden hacer extensivas a las actas de conciliación las formalidades especialísimas que la ley ha fijado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para las convenciones colectivas. La ley no lo tiene previsto y la jurisprudencia no está llamada a establecerlo (Sent. mayo 24/82, Rad. N° 6169)". (Sentencia de jul. 19/82). En el mismo sentido Fue tercias de mayo 30/94 y nov. 22/94 (Rad. 6992)
Pero la misma Corte ha precisado que esos acuerdos no pueden modificar la convención colectiva al determinar:
"De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria" no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones expuestas sino por que, además, y como lo observa el impugnante, en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de octubre 11194)
"La denominada acta adicional aclaratoria no se propuso hacerla mas inteligible sino que su propósito fué el de modificarla lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y solo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales o mediante
fallo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del C. S. del T." (Sala de Casación Laboral, sentencia de nov. 10195. Rad, L-7499-95)
De la lectura de las sentencias transcritas se concluye, que las actas a través de las cuales se aclaran o adicionan aspectos de una cláusula convencional, tienen validez si las suscriben los representantes legales del sindicato y de la empresa, en tanto que carecerían de esa validez si las firman en representación de los trabajadores o del sindicato, la comisión negociadora del pliego de peticiones con posterioridad al depósito de la convención colectiva que puso fin al conflicto colectivo de trabajo y carecerían también de validez si con ellas se modifica ésta.
De otra parte, sería aconsejable que armonizarán el contenido de los artículos de la convención sobre los cuales recae la diferencia de criterio, a la luz de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la Sentencia del 7 de abril de 1995. Radicación 7243, conforme a la cual "cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares -y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente,',, 3' un acuerdo de voluntades suí generis- deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, sí dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes..."
Ahora bien, si la controversia persiste, pueden acudir ante los jueces laborales. Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterativa al concluir que corresponde a la justicia laboral ordinaria, la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales.
En este sentido es pertinente citar algunos apartes de la Sentencia proferida con el Radicado 23.302, el 22 de noviembre de 2004, por la Corte Suprema de Justicia:
"- No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva... cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis sise está en presencia de un error protuberante de hecho..." (La negrilla es de la oficina).
En lo que hace relación al segundo interrogante, para constituir - y que subsista - un sindicato de trabajadores, se necesita un número no inferior a veinticinco (25) afiliados. (Artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo)
Todos los fundadores del sindicato, deben suscribir un acta de fundación en la que aparezca con claridad los nombres y apellidos de cada uno de ellos, sus documentos de identidad, la actividad que ejerzan y que los vincule entre sí, el nombre y objeto del mismo. Está prohibido usar como nombre social de la organización sindical uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente. Tampoco puede denominársele federación o confederación ni utilizar "un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión" (artículo 361 del C, S. del T., subrogado por el artículo 41 de la Ley 50 de 1990 y artículo 382 del mismo Código)
Pueden ser miembros de un sindicato los trabajadores mayores de 14 años de edad (artículo 383 del citado código)
Respecto de los estatutos del sindicato es pertinente señalar que el Convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3° señala:
"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (negrillas no son del original)
Así mismo, en cuanto el contenido délos mencionados estatutos, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:
"Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Condiciones de admisión. Ver también el artículo 3° de la Ley 584 de 2000.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5• Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y— tirar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación de¡ sindicato (Resaltado y subrayado no son del original)
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 363 de la misma codificación, subrogado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, conforme al cual:
"Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores..." (Resaltado de esta Oficina)
En cuanto al reconocimiento como tal, consideramos importante transcribir los apartes pertinentes de la Sentencia 7-072 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que se distingue claramente entre la personería jurídica de los sindicatos y el registro sindical en el Ministerio de la Protección Social, así:
"Al respecto, es importante recordar que una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la adquisición automática de su personería jurídica, y otra, el momento de la inscripción ante las autoridades correspondientes, pues como lo ha señalado esta Corporación, son momentos distintos con consecuencias diferentes1. En efecto, según lo dispone el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, la organización sindical adquiere personería jurídica "por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva", pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, pues esa inscripción cumple tres propósitos fundamentales a saber. la publicidad, la seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripción por las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la pérdida de la personería jurídica, pues recuérdese que la cancelación o suspensión tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3 del artículo 39 de la Carta Política. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte, en tanto la. organización sindical cuente con su personería jurídica, los miembros de la junta directiva, así como los miembros fundadores, gozan de la garantía foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorización judicial, pues la garantía foral no se encuentra sujeta a condición alguna, y su -reconocimiento no depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al decidirla solicitud de inscripción.
1Sent• C-567100 M.P• Alfredo Beltrán Sierra
Una interpretación en otro sentido permitiría que una autoridad administrativa ejerciera una limitación al ejercicio del derecho a la libertad sindical, con lo cual se desconocerían los principios constitucionales que rigen el mentado derecho fundamental, como son: la constitución del sindicato sin intervención del Estado, el reconocimiento automático di: 1.9 personería jurídica, y la reserva legal para la cancelación o suspensión de esa personería..." (resaltado. fuera del texto)
En conclusión, la sentencia en cita precisa que según lo establece el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, en desarrollo del articulo 39 de la Constitución Política, la organización sindical existe y tiene personería jurídica desde la asamblea de constitución, pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social.
Al respecto el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 45, preceptúa:
"Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social)
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio... solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:
a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad
b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
e) Modificado. L.58412000, art. 4°. Nómina de la junta directiva y documento de Identidad,-
f) Modificado. L.58412000, art. 4°. Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad...
Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta". (Subrayado, negrillas y expresión entre paréntesis hoy de la Protección Social son nuestras).
Por otra parte la Ley 50 de 1990 artículos establece:
"Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros, Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio". (Resaltado fuera de texto)
De la norma transcrita, se determinan tres condiciones:
1. Que los estatutos del sindicato prevean la posibilidad de tener subdirectivas y/o comités seccionales;
2, Que en dicho municipio se cuente al menos con 25 afiliados para crear una subdirectiva o que se tenga un número no inferior a 12 miembros para constituir el comité seccional, y
3. Que el municipio no sea el del domicilio principal del sindicato y que en el mismo solamente exista una subdirectiva o comité seccional.
Por otra parte, si bien es cierto, el artículo 358 C.S. del T., modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 20 establece que "Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores ellos deben responder a la clasificación legal de la organización sindical y a sus propios estatutos.
Al respecto el artículo 356 de la misma codificación, subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 40 señala:
"Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución,,
b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. .
c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y
d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas, Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia." (El subrayado es de la oficina),
Finalmente, de los derechos de los sindicatos se ocupan los artículos 373 a 377 de C. S. del T, y de las prohibiciones y sanciones se encargan los artículos 378 a 381 ibídem.
La presenta consulta se atiende con el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo