Concepto 10240 – S240377

Ministerio de la Protección Social

16 de Agosto de 2011

Solicitud disminución de cotización.

Procedente de la secretaría privada de la Presidencia de la República hemos recibido su comunicación radicada con el número citado en el asunto mediante la cual propone se disminuya el porcentaje de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que está a cargo del trabajador.

Sobre el particular, agradecemos su interés en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y si las condiciones económicas y sociales del país lo permiten en el futuro cercano acogeremos su propuesta; no obstante, en la actualidad no es posible impulsar su iniciativa en razón a que la viabilidad financiera del Sistema se apoya en estas cotizaciones en el porcentaje vigente y son el soporte para los futuros planes que permiten ampliar la cobertura de servicios en el Régimen Subsidiado. En efecto, los dineros de las cotizaciones a salud ya causadas ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud y allí constituyen un fondo común asumiendo el carácter de parafiscales.

De otro lado, resulta importante recordar que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1438 de 2011, contempla el principio de solidaridad, el cual implica que los residentes en el país tienen el deber de contribuir equitativamente en la redistribución del ingreso, especialmente mediante la financiación de la salud, pensiones y servicios complementarios, por parte de quienes tienen mayor poder económico, para permitir que toda la población, preferentemente las personas de menores recursos e ingresos, tengan acceso a dichos bienes a manera de derechos que les asiste y que deben garantizarse progresivamente.

El literal c) del Artículo 2 de la Ley 100 de 1993 define el principio de solidaridad de la seguridad social contemplado en el Artículo 48 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“SOLIDARIDAD: Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el Sistema de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo.

Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables”.

Adicionalmente, el citado Artículo 48 de la Constitución Política, consagra que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, el cual se nutre de las cotizaciones que todo ciudadano está obligado a efectuar al sistema.

Respecto a la sostenibilidad financiera la H. Corte Constitucional en sentencia C – 126 del 16 de febrero de 2000

M.P. Alejandro Martínez Caballero señalo:

“Esta decisión legislativa, sin ser la única posible, es entonces un desarrollo razonable del principio de solidaridad, puesto que en la actualidad, gran parte de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, tanto a nivel de pensiones como de salud, reposa en los trabajadores activos, en la medida en que, en las últimas décadas, ha disminuido el número de trabajadores activos por pensionado. Por ende, si los propios pensionados no asumen su cotización en salud, es muy probable que la ley hubiera debido incrementar los aportes de los trabajadores. De esa manera, gracias a la norma acusada, los pensionados contribuyen a que las cargas impuestas a los empleados activos sean menores, lo cual representa, en cierta medida, un principio legítimo de solidaridad intergeneracional. En efecto, los jubilados de hoy, en el pasado, cuando eran empleados, se beneficiaron que las cotizaciones en salud no fueran excesivas. A su vez, los trabajadores contemporáneos, que gracias al aporte de los pensionados, no ven incrementadas su cotización, deberán en el futuro, al jubilarse, asumir integralmente ese aporte para garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, no sólo para ellos, sino para las generaciones venideras…”

También la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064 del 1 de febrero de 2005, al declarar exequible la exigencia establecida en la parte final del parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003, consideró, lo siguiente:

“… Sobre el particular conviene recordar, que la viabilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social, encuentra fundamento en las cotizaciones de los afiliados y empleadores, con las cuales se constituye un fondo o reserva que está destinado a atender tanto el pago de las mesadas pensiónales como los servicios de salud. De ahí que las cotizaciones se fijen de manera proporcional al ingreso recibido, para lo cual es menester que el salario base de cotización coincida en los dos subsistemas, en el de salud y en el de pensiones. De esta forma, se hace realidad el mandato del artículo 48 Superior que concibe la seguridad social en su doble dimensión de servicio público y derecho irrenunciable”.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe de Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo