Concepto 10240 – 17743
14 de Diciembre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Simultaneidad de incapacidades de origen profesional y común.

Hemos recibido su comunicación la cual fue radicada con el número citado en el asunto, en la cual manifiesta que un empleado sufrió un accidente de trabajo y mientras era atendido por este hecho le surgieron dos eventos de origen común (estrangulamiento del intestino y un tumor maligno en uno de los riñones).

A la fecha solo han sido generadas incapacidades por 46 días pero el señor García continúa enfermo por ambas causas, sin embargo, los médicos no lo incapacitan porque aducen que corresponde a la ARP POSITIVA y ellos dicen que debe ser la EPS SURA. Ante esta situación solicita se determine cuál es la entidad responsable, teniendo en cuenta que la persona tiene más de 6 meses incapacitada.

En primer lugar, es necesario señalar que resulta inadmisible que hayan pasado más de seis meses sin que médicos y administradoras del Sistema General de Seguridad Social Integral hayan resuelto una situación que les correspondía controvertir al margen del paciente, por lo que con su proceder han vulnerado los derechos fundamentales del señor García Osorno como el mínimo vital y la dignidad humana. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T- 498/10 al señalar:

“… Se ha reiterado por esta Corporación que el pago de las incapacidades laborales reemplaza el salario durante el tiempo en que el trabajador se encuentre retirado de su oficio cotidiano, por lo que, además de ser una forma de remuneración, es la garantía del derecho a la salud. Así se ha dicho en reiterada jurisprudencia al establecer que el pago de las incapacidades “no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.”
(…)

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado…”

Ahora bien, en respuesta a su consulta debe tenerse en cuenta que el Artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; en este orden, el Sistema de Salud garantiza a sus afiliados cotizantes, entre otros beneficios, el subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional, (artículo 28 del decreto 806 de 1998).

De esta manera en el caso que acá se analiza, el trabajador se encuentra afiliado y cotizando en salud, por lo que tendría derecho al reconocimiento de la respectiva incapacidad.

A su vez en el Sistema General de Riesgos Profesionales el Artículo 1 de la Ley 776 de 2002, define que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la Administradora de Riesgos Profesionales – ARP en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

En ese sentido, respecto al pago de una incapacidad de origen común y simultáneamente como consecuencia de secuelas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional se presenta una incapacidad de origen profesional, o viceversa, no existe norma que prohíba dicho pago, siendo la cobertura de cada sistema independiente entre sí; por lo tanto en vía de consulta se diría que no existiría inconveniente para efectuarse el pago simultaneo de las incapacidades solicitadas por origen común y profesional.

Así lo confirma la Corte Constitucional en la Sentencia C-425 de 2005 al indicar “/’/. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de sistemas diversos, es decir, del sistema de riesgos profesionales y del sistema de riesgo común; el individuo que se encuentre incapacitado será protegido por cada uno de los sistemas mediante los mecanismos legales que cuente para ello; en consecuencia cada uno asumirá su carga prestacional respecto de la incapacidad que le corresponda”.  

En ese orden de ideas cabe recordar que en el Sistema General de Riesgos Profesionales las incapacidades temporales se deben de cancelar en los periodos que regularmente el trabajador recibe el pago conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la ley 776 de 2002.

Mientras que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se tiene que el pago lo hará directamente la EPS al empleador dentro de los cinco días siguientes a la autorización de la incapacidad, conforme a lo dispuesto en el Articulo 24 del Decreto 4023 del 28 de octubre de 2011, que señala:

“Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.

El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles .contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.

En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.

La dilatación del pago de las prestaciones económicas como lo es la incapacidad temporal en el Sistema General de Riesgos Profesionales le compete a la Superintendencia Financiera conforme a los Artículos 84 y 91 del Decreto 1295 de 1994 y la Justicia Laboral Ordinaria, y respecto de la mora en el pago de las incapacidades de origen común este hecho debe ser investigado por la Superintendencia Nacional de Salud.

La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Director Jurídico