DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Bogotá, D.C. julio 21 del 2003

Concepto: 042493

Ref: consulta radicada bajo el N° 52378 de julio 11 de 2003

En el escrito de la referencia consulta usted si una fundación que en desarrollo de su objeto social pretende desarrollar el programa de una escuela deportiva especializada en fútbol es responsable del impuesto sobre las ventas.

Al respecto me permito manifestarle que esta división es competente para fijar los criterios generales para la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es instancia para la solución de situaciones de carácter particular y concreto.

Sin embargo a titulo informativo le comunico que en el concepto unificado del impuesto sobre las ventas N° 001 de junio 17 de 2003, Titulo IV, capítulo I, Punto 2.7, se indicó que: “el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto tributario señala como excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Igualmente se encuentran como excluidos los servicios de restaurante, cafetería y transporte y los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, por dichos establecimientos de educación.

De la norma transcrita se infiere que para acceder al beneficio de la exclusión, es requisito esencial que los establecimientos que presten el servicio de educación se encuentren debidamente autorizados por el gobierno.

El decreto 114 de 1996 por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal, señala en su artículo 15 que las instituciones educativas estatales y privadas que pretenden ofrecer el servicio educativo no formal deberán “obtener autorización oficial para la prestación del servicio educativo no formal”.

Por lo anterior, se concluye que para los servicios de educación no formal se consideren excluidos del impuesto sobre las ventas es necesario que los establecimientos que los prestan tengan el reconocimiento del gobierno. En caso contrario, los servicios se encuentran sujetos al gravamen por ausencia del elemento esencial requerido para acceder al beneficio tributario”

En el titulo IX, Capítulo I, punto 2.5.3 se expresó que:” el artículo 92 de la ley 30 de 1992 señala que la institución de la educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA.”

Con los elementos de juicio proporcionados les corresponde al consultante establecer el régimen aplicable a la fundación que representa.

Atentamente

CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS

Jefe División de Normativa y Doctrina tributaria