Concepto 40686
24 de Abril de 2008
DIAN
Si el cónyuge puede acogerse al beneficio de suspensión de términos previsto en el artículo 20 de la Ley 986 de 2005 cuando el otro cónyuge es víctima de un secuestro
Se consulta si el cónyuge puede acogerse al beneficio de suspensión de términos previsto en el artículo 20 de la Ley 986 de 2005 cuando el otro cónyuge es víctima de un secuestro. Al respecto, el artículo 20 de la Ley 986 de 2005 dispone:
“ART. 20.—Suspensión de términos en materia tributaria. Cuando la presentación de declaraciones tributarias nacionales o territoriales correspondientes al secuestrado y el pago de los valores respectivos, no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la legislación, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y pagar, durante el tiempo de cautiverio y durante un periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado.
Modificado. L. 1175/2007, art. 2°—Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este periodo. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad.
Durante el mismo periodo, las autoridades tributarias no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro”.
Es así como se creó mediante la Ley 986 de 2005 un sistema de protección no solo a la víctima del secuestro sino también a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado para los efectos patrimoniales y sociales definidos en la ley.
Para los efectos previstos en la citada norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem, se interrumpen para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el secuestro, los términos de vencimiento de todas las obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora antes de la ocurrencia del secuestro.
Las respectivas interrupciones, tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.
En materia tributaria, la suspensión de los términos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias nacionales o territoriales, cuando no se realiza a través de agente oficioso, opera de pleno derecho durante el tiempo del cautiverio y durante un tiempo adicional a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado.
Concordante con los fines previstos en la Ley 986 de 2005 y teniendo en cuenta que el sistema de protección se extiende a los familiares y a las personas que dependan económicamente del secuestrado, el legislador modificó el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 986 de 2005 a través de la Ley 1175 de 2007 para así de manera expresa disponer:
“El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad”.
Es decir, el beneficio opera de pleno derecho también para el cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad por el término del cautiverio y durante un periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad.
Para acceder a los instrumentos de protección que otorga la ley, la suspensión de los términos para declarar y pagar los impuestos del orden nacional o territorial, los beneficiarios deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 986 de 2005.
Cabe precisar que conforme con lo establecido en el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 986 de 2005 durante el mismo periodo, las autoridades tributarias no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro.
La jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Isabel Cristina Garcés Sánchez