Concepto 084589
31 de Octubre de 2011
DIAN
Servicios exentos del IVA

TEMA. Tributario
DESCRIPTOR. Servicios exentos del IVA
FUENTES FORMALES. Lit e) Art. 481 E.T.; Art. 2 del Decreto 1805 de 2010

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la Interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta objeto de análisis se plantean diferentes inquietudes, que se concretan en si para efectos de la devolución o compensación de las sumas pagadas por concepto de IVA en el marco del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para los contratos de prestación de servicios en el país pero consumidos exclusivamente en el exterior suscritos con anterioridad a la expedición del Decreto 1805 de 2010, es exigible la cláusula del inciso segundo artículo 2o ibídem, en donde se haga constar “que el servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior”.

Considera el Despacho:

El artículo 62 de la ley 1111 de 2006 que modificó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, dispuso:

“BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de Impuestos:

(…)

e) También son exentos del Impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. .(…) (‘Negrillas fuera de texto)

Por otra parte, el Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010, reglamenta el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y modifica el artículo 6o del Decreto 2681 de 1999, en el artículo 2o, indica:

“ARTÍCULO 2o. Para efectos de la devolución y/o compensación del saldo a favor que se genere por la exportación de servicios de que trata el numeral 1 del artículo anterior, además de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y en las normas reglamentarias vigentes, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:

El contrato de prestación de servicios deberá contener una cláusula en la cual se haga constar que el servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior. . . . /” (Subrayado fuera de texto)

El mencionado Decreto 1805, según disposición del artículo 5o, rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones contrarias.

Ahora bien, es principio respecto de las normas tributarias su irretroactívidad acorde con lo dispuesto por el artículo 363 de la Constitución Política, razón por la cual, en el evento consultado si al momento de suscripción de los contratos, no existía disposición que hiciera exigible en el cuerpo de los mismos la cláusula prevista por el inciso segundo del artículo 2o del Decreto 1805 de 2010, no es posible exigirla para efectos de la devolución de saldos favor respecto de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto en mención, lo cual no. es óbice para que la administración pueda verificar la operación en los términos del artículo 857-1 del Estatuto Tributario, pues sí de alguna manera se comprueba que en todo o en parte el servicio es utilizado en Colombia, los servicios no serían exentos.

Los expresado también tiene sustento en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, el cual de manera clara señala que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, en virtud de lo cual, es un hecho que no puede exigirse respecto de un contrato celebrado antes de la vigencia del Decreto 1805 de 2010, la cláusula de utilización del servicio exclusivamente en el exterior prevista en el mencionado decreto, a menos que se modifique el mismo ya en vigencia de la norma, lo anterior con el fin de no menoscabar la debida seguridad y estabilidad jurídica fundamentada en la irretroactívidad de la ley.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le Informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN : https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos ” doctrina” y Dirección de Gestión Jurídica”

Atentamente,

JAIMER ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (E)