Concepto 253180
18 de Agosto de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Servicio de vigilancia para edificios de propiedad horizontal
1. Si el cumplimiento de la obligación de contratar el servicio de vigilancia privada con una compañía constituida para el efecto y con la debida licencia, se constituye en justa causa para terminar los contratos de trabajo, con los porteros de los edificios?
Las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo, corresponden a las determinadas taxativamente en el articulo 62 del, código Sustantivo M Trabajo, que para facilitar su proveer, se trascribe:
"Terminación*del contrato por justa causa.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo., A. POR PARTE DEL EMPLEADOR:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadoras.
4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las persona, o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el talle. establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
7 La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificarla extinción del contrato.
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
9, El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del empleador,
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento,
12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, y
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta cáusa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días. B) POR PARTE DEL TRABAJADOR.
2. En el caso de los trabajadores que llevan más de quince años de servicio ininterrumpido con los edificios, no existe otra alternativa diferente (sic)?
El Ministerio de Defensa Nacional mediante el Decreto — Ley 356 de 1994, estableció el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, en el que entre otros aspectos, dispone:
"Artículo 3.- Permiso del Estado,
Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana".
ARTICULO 4.- Campo de aplicación. Se hallan sometidos al presente decreto:
...4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.... ".
A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Decreto Ley mencionado, establece:
"Artículo 2°. Vigilante y Escolta de Seguridad.
Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o. jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
—Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad _privada..." (Subrayas fuera de texto original).
Por lo anterior, los servicios de vigilancia privada únicamente pueden ser prestados a través de empresas debidamente inscritas y autorizadas y los contratos de trabajo que se encontraren vigentes, no podrán ser renovados, debiendo cancelar el empleador, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, teniendo en cuenta que esta situación, no constituye una justa causa de terminación de los contratos de trabajo.
3. En caso de que exista la posibilidad de alegar la justa causa, qué derechos le asisten a los trabajadores que le deban ser reconocidos al liquidarse el contrato?
4. De los derechos de los trabajadores (porteros), que les asista en el momento de la liquidación del contrato de trabajo, en cualquiera de los casos anotados, es decir, en caso de que se considere la existencia de una justa causa y cuando se estime que no se da, cuáles pueden ser objeto de conciliación y cuáles no?
Para las preguntas 3 y 4, a los trabajadores que prestan sus servicios como vigilantes, les asisten los mismos derechos laborales de cualquier trabajador, luego en la elaboración de la liquidación final de prestaciones, deberá tenerse en cuenta los siguientes rubros: Auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones a que haya lugar, derechos que deberán ser calculados en la proporción que corresponda, de acuerdo con las condiciones de cada trabajador y podrán ser objeto de un acuerdo conciliatorio, aquellos derechos inciertos y discutibles,
5. En el caso de los trabajadores que acepten continuar laborando con la empresa de vigilancia, se generaría una terminación contractual por mutuo acuerdo? 0 podría alegarse alguna otra circunstancia, de la cual pudieran derivar otros derechos a favor de los trabajadores?
Para que opere la terminación de mutuo de un contrato, necesariamente deberá mediar el consentimiento de ambas partes, luego al ser una exigencia legal, la génesis que motivó la terminación de los contratos de trabajo, correspondería a una decisión en cabeza del empleador a la que el trabajador no se podría resistir, motivo por el cual, no resultaría ser muy claro pretender que la terminación de dicho contrato sea consensual.
6. En el caso de un trabajador con más de 16 años de servicio y estando próximo a su pensión,
quien categóricamente no acepta pasar a una compañía de vigilancia e insiste en permanecer en las condiciones actuales, podría continuar laborando como lo venía haciendo?
Todo trabajador que preste sus servicios en actividades de vigilancia y seguridad privada, deberá estar vinculado con una empresa debidamente autorizada y que preste estos servicios, sin que exista alguna excepción por su condición pensional, No obstante, la copropiedad podría acordar con su trabajador, una modificación al contrato de trabajo y cambiar las funciones para las que fue contratado por otra que no tenga ninguna relación con vigilancia y seguridad privada, como por ejemplo de mantenimiento o de conservación de la copropiedad.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo