Concepto 160911
11 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Servicio de portería de edificios debe contratarse con empresas de vigilancia y seguridad piovada debidamente autorizada.

Damos respuesta al escrito de la referencia donde solicitan concepto sobre la modalidad de contrato que debe suscribirse con los porteros de los edificios cuando residen en su lugar de trabajo, en los siguientes términos:

 

Frente a los servicios de vigilancia el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 356 de 1994 consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada orientado a proteger la seguridad ciudadana, el cual ordena que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (articulo. 3 Dec 356 de 1994)

 

Efectivamente, en el artículo 4 del mismo decreto se dispone aplicarla a "Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada…".

 

A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece que se entiende por vigilante: "Articulo 2º. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

 

...Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…” Resaltado fuera de texto).

 

En aplicación de los citados decretos, desde el año 1994, el servicio de vigilancia no puede ser contratado con personas naturales sino que debe ser prestado a través de empresas de vigilancia debidamente autorizados por el Estado, normas estas que son de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos mientras se encuentren vigentes.

 

Respecto a los deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, se tiene que conforme al numeral 26 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994, en concordancia con el 92 ibídem, en el cobro de las tarifas se deberá, garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.

 

Adicionalmente el Decreto Número 4950 de 2007, fijó las tarifas mínimas para el cobro del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentren bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

A su vez, el artículo 8 del enunciado Decreto en mención precisó que las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir en todo momento y en todo lugar las obligaciones laborales vigentes.

 

De lo anterior se colige que los trabajadores que prestan servicio de vigilancia y seguridad privada, tienen los mismos derechos laborales de cualquier otro trabajador con contrato de trabajo, regulados en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Es importante señalar que, la legislación laboral no establece una modalidad especial de contrato de trabajo para los trabajadores que se desempeñen como vigilantes, entonces, pueden vincularse a través de cualquiera de las modalidades contractuales enunciadas en el artículo 37 del C.S.T.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo, 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo