Concepto 287079
26 de Septiembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Seguridad social en Salud ocupacional de empresas consorciadas
REFERENCIA: RADICADO 229224 DEL 26/08/2008.
En atención a la comunicación de la referencia, donde plantea diferentes inquietudes respecto del tratamiento del sistema de gestión en seguridad y salud ocupacional de las empresas consorciadas, esta oficina se permite reiterar lo dicho en el concepto 35919 del 12 febrero de 2008, referente a los consorcios y a las uniones temporales, así:
“La Ley 80 de 1993, en su artículo 7° se refiere a los consorcios y a las uniones temporales en los siguientes términos:
“1. Consorcio. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2. Unión temporal: (...)”
De esta disposición se colige que la Ley no ha determinado el nacimiento de una persona jurídica por la celebración de un contrato de consorcio o unión temporal. Cada uno de estos contratos se concibe como una convención que no constituye por sí misma un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no se diferencia de quienes así están coasociados”.
En Sentencia C-414 de 1994, manifestó la H. Corte Constitucional:
“El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica. Sentencia C-414/94”.
Así las cosas, resulta claro que el consocio no es una sociedad, sino una forma contractual, utilizada ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica, lo que implica que, como tal, el consorcio no goza de una capacidad jurídica propia e independiente, situación que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que los mismos estarán solidariamente, en cabeza de sociedades que lo conforman.
Teniendo claro lo anterior, en cuanto a su primer interrogante, al ser un consorcio un contrato, no puede ser una persona jurídica y por lo tanto, no podría comportarse como tal, es decir, no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, motivo por el cual, el consorcio no tiene trabajadores a su cargo, pues aquellos que laboran en el desarrollo del contrato de consorcio, son en realidad trabajadores de cada uno de los consorciados, luego el pago de la seguridad social de dichos trabajadores, corresponderá a su respectivo empleador. Cosa diferente resulta ser, que entre los consorciados se dividan algunas gestiones administrativas, respecto de quien desarrolla una u otra labor, pero sin confundir las obligaciones que común y pro indiviso, le asiste a cada uno.
Teniendo en cuenta lo que se ha venido repitiendo, al no ser el consorcio una persona jurídica, sino un contrato, este no es sujeto de deberes, ni de obligaciones, pues estas estarán a cargo de cada uno de las empresas consorciadas.
Se reitera que el consorcio es un contrato, celebrado entre dos o más empresas, para presentar en forma conjunta una propuesta para la adjudicación de un contrato, donde cada consorciado es solidariamente responsable por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta. Entre los consorciados no crean una nueva empresa, sino que a través del contrato de consorcio, unen sus esfuerzos, sus conocimientos, su capacidad económica, pero cada uno conserva su independencia jurídica, de tal forma que, cada consorciado debe cumplir con los programas de seguridad y salud ocupacional propios, máxime si se tiene en cuenta, que puede darse que durante el desarrollo del contrato de consorcio, cada consorciado continúa laborando desde su sede.
En cuanto a la necesidad de acordar entre los consorciados, responsabilidades de exámenes médicos ocupacionales y complementarios, etc., se insiste en lo anterior, pues dichas responsabilidades corresponden a cada empleador, es decir, a cada consorciado.
Por último, y ante sus planteamientos e inquietudes, puede ser que en realidad, lo que usted está denominando consorcio, no guarde correspondencia con lo que la jurisprudencia y doctrina han considerado. Posiblemente lo que usted está pretendiendo conformar, es una nueva sociedad en asocio con otras, caso en el cual, aplicarían las consideraciones por usted comentadas.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La coordinadora Grupo Consultas,
Nelly Patricia Ramos Hernández