Concepto 20876 DIAN 04 de Agosto de 2017

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Sanciones por Extemporaneidad en la Presentación de las
Declaraciones Tributarias
Fuentes formales Estatuto Tributario art. 641, adicionado por el artículo
283 de la Ley 1819 de 2016.

De conformidad con el artículo 20 de! Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tratados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presenciadas en las consultas v buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ellos, se recomienda que ia lectura del mismo se haga en forma integral para ia comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En el escrito de ia referencia comenta que solo con ia adición que trajo el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 641 del E.T.; se estableció sanción por extemporaneidad en ia presentación de ia declaración anual de activos en el exterior.

De acuerdo con lo anterior consulta, si un contribuyente obligado a la presentación de ia declaración anual de actives en el exterior por el año gravable 2015 que aún no la presenta, debe liquidar la sanción por extemporaneidad desde la fecha que efectivamente debía hacerlo según el decreto de plazos, o solo desde la expedición de la Ley 1819 de 2016 (29 de diciembre) en el en tendido que anteriormente no existía sanción.

Al respecto este Despacho considera:

Frente a ia sanción de extemporaneidad en la presentación de la declaración anual de activos en el exterior, antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, ia Dirección de Gestión Jurídica se había pronunciado sobre el particular a través del Oficio 0076Q de 2015 donde sostuvo:

“1. Cuál es la sanción aplicable cuando no se presenta. o se presenta de forma extemporánea la Declaración Anual de Activos en el Exterior?

La sanción a aplicable en caso de no presentación o presentación extemporánea de la Declaración Anual de Activos en el Exterior, es la dispuesta en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Relativo al no envío de información. Diana conclusión, deviene de las facultades que legalmente fueron otorgadas la administración tenutaria a través de la Ley 1739 de 2014, que adiciono el art. 607 al E.T., normas en ia que se establece el envío de determinada información dentro de los términos previstos en el reglamento.” (El subrayado es nuestro)

Es decir, en aquellos casos en que el contribuyente no presentó dentro del plazo establecido dicha declaración, debió calcular la sanción por extemporaneidad ce acuerdo con to dispuesto en el art. 651 del E.T., relativo a la sanción por no enviar información.

Sin embargo, en la actualidad con la adición del parágrafo del artículo 641 del E.T. realizada por el artículo 283 ce ia ley 1819 de 2016, se estableció una sanción específica para efectos de ia presentación extemporánea de ia declaración anual de activos en el exterior disponiendo un tope máximo ce sanción equivalente al 25% de los activos poseídos en el extranjero y una tarifa clara dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre ia omisión, siendo del 1.5% por caca mes o fracción antes de emplazamiento previo por no declarar y del 3% per cada mes o fracción de retardo si ia presentación es con posterioridad a dicho emplazamiento

Al tenor literal dicha norma sostiene:

“ARTÍCULO 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN
[…]

PARAGRAFO 1o. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presenta de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente a un punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o si tres por ciento (3%) del valor de los activos poseídos en el exterior” si se presenta con posterioridad at citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resaludan sanción por no declarar. En todo CASO, el monto de la sanción no podrá superar el veinticinco- por ciento (25%) del valor de los activos poseídos en el exterior.”

Ahora bien, con la nueva norma ia sanción por extemporaneidad deberá liquidarse conforme la disposición vigente al momento de llevar a cabo esta operación; es decir en el caso planteado por el contribuyente, será lo dispuesto en el parágrafo 1 del art. 641 del E.T. y la, misma deberá calcularse desde ia fecha en que debió haberse presentado ia respectiva declaración y no desde ia expedición de ia Ley 1819 de 2016 como plantea el consultante.

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.disn.gov.co,https://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “Técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica” Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Atentamente,

PEDRO PABLO GONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina /