Para efecto de liquidar las prestaciones sociales debe tomarse el salario con todas las contraprestaciones que recibe el trabajador, como lo estipula el artículo 127 del CTS al expresar:

 

“Elementos Integrantes del salario. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie corno contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre venta y comisiones. “

 

Con base en lo anterior, el salario base para liquidar las prestaciones sociales es el último salario mensual que devengue el trabajador teniendo en cuenta los elementos del mismo, entre ellas las comisiones sobre ventas, como lo consagra el artículo antes trascrito.

 

No obstante, si el salario del trabajador es variable, para liquidar las cesantías, el artículo 253 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, consagra:

 

“Salario base para la liquidación de cesantía. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año, de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. (…)”.

 

Con base en lo expuesto, si los salarios de los trabajadores han tenido variaciones, para efectos de liquidar las cesantías tendría que tomarse el promedio de lo devengado en el último año, de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

 

Respecto a la prima de servicios, el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra:

 

“Principio general. 1. Toda empresa está obligada apagara cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios, así:

 

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido, y

 

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200,000), quince (15) días de salario, pagadero en las siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido.

 

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior. “

 

Entonces, el artículo trascrito establece que es una obligación para el empleador cancelar a los trabajadores una quincena en el último día de junio y otra quincena a los 20 días del mes de diciembre, como prima de servicios.

 

Para la liquidación de la prima de servicios, la Corte Suprema de Justicia, Casación laboral, Sentencia de septiembre 16 de 1958:

 

“Después de intensas discusiones doctrinarias en tomo a si para la liquidación de la prima debe tomarse el salario o el promedio, no cabe duda de que es este último el que juega en tal liquidación. Pero es obvio que para ello deba tomarse el salario promedio del respectivo período semestral o del lapso mayor a tres meses, conforme a las voces del Art. 306, mas no el de otros períodos anteriores”.

 

De acuerdo al fallo trascrito, la prima de servicios debe liquidarse tomando el salario promedio del respectivo período semestral o del lapso que se cancela.

 

Ahora bien, como las vacaciones no sean una prestación social, sino un descanso, sobre el salario base de liquidación el artículo 192 del CST, enuncia:

 

“Remuneración. Modificado. D. 617/54, Art. 8º. 1. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

 

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan,”

 

Por lo anterior, para la liquidación de las vacaciones no debe tomarse el valor de las horas extras o trabajo suplementario y si su salario es variable se liquidarán sobre el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute.

 

En cuanto al pago de retención en la fuente, le indicamos que por expresa disposición del articulo del decreto 1372 de 1992, los ingresos laborales no están gravados con el IVA, sin embargo, podría dirigirse al Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales que es la entidad competente para absolver sus inquietudes sobre el pago de impuestos.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo