Concepto 10240 T – 324447
21 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Salario base liquidación prima legal y prestaciones de trabajador incapacitado.

En atención a la comunicación remitida a esta Oficina de la Dirección Territorial de Risaralda la cual fue radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta sobre la base salarial para liquidar la prima y prestaciones sociales de un trabajador que sufre incapacidad por accidente laboral, presentamos nuestras consideraciones sobre el tema en los siguientes términos:

De conformidad con las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y en consonancia con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre la situación planteada en la consulta es oportuno mencionar que el término de incapacidad no puede ser descontado para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo. En consecuencia, encontrándose el contrato laboral vigente y hasta el momento de su terminación, el empleador está en la obligación de liquidar y pagar al trabajador todas las prestaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, las cuales se liquidarán sobre el último salario percibido por el trabajador antes del inicio de su incapacidad y no lo devengado durante ésta, toda vez que lo que recibe el trabajador durante la incapacidad no es salario.

Ahora bien, la normativa laboral no regula de manera específica si en el caso de la prima de servicios se debe tomar como base de liquidación el salario básico o la variación de éste en los últimos meses, tema sobre el cual la jurisprudencia se pronunció indicando al respecto lo siguiente:

“JURISPRUDENCIA. —Salario base para liquidación. ‘Después de intensas discusiones doctrinarias en tomo a si para la liquidación de la prima debe tomarse el salario fijo o el promedio, no cabe duda de que es este último el que juega en ¡a! liquidación. Pero es obvio que para ello deba lomarse el salario promedio del respectivo periodo semestral o del lapso mayor s tres meses, conforme a las voces del art. 306, mas no el de otros periodos anteriores’. (CSJ, Cas. Laboral, sent. sep. 16/58, G.J. 2202, pag. 246).

En consonancia con el citado pronunciamiento, la legislación laboral ha dispuesto que al trabajador le corresponderán 15 días de salario proporcional a la fracción de tiempo laborado en el respectivo semestre liquidado con el último salario, si este fuera variable con el salario promedio del respectivo periodo semestral, aplicando la siguiente fórmula:

Salario mensual x tiempo de servicio en el respectivo semestre
360

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo