Concepto 177970
10 de junio de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Retiro parcial de cesantías para pagar deuda hipotecaria

Retiro Parcial De Auxilio De Cesantías

 

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta la posibilidad de hacer un retiro parcial del Auxilio de Cesantías para el pago del gravamen hipotecario que pesa sobre un bien inmueble de propiedad del compañero o compañera permanente de un trabajador de la empresa, esta oficina se permite manifestar:

Como es de su conocimiento, el artículo 2° del Decreto 2076 de 1967, señala:

 

“Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre ésta, tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes:

 

a. Adquisición de vivienda con su terreno o lote;

b. Adquisición de terreno o lote solamente;

c. Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado o de su cónyuge;

d. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge;

e. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten, realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador o de su cónyuge, y (Subrayas fuera del texto original).

f. Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleadores o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales o privadas.

 

Para la fecha en que fue expedida la norma, no existía en la normatividad civil colombiana, la Unión Marital de hecho, motivo por el cual, tampoco existían la figura jurídica del compañero o compañera permanente, hecho que impidió que la norma en comento, pudiera hacer extensivo el derecho del pago parcial del auxilio de cesantías, a la compañera o compañero permanente.

 

En cuanto a su puntual pregunta, debe tener en cuenta lo dispuesto en sentencia T 122 de 2000, donde ha sido reiterada la jurisprudencia Constitucional, de garantizar los derechos de los compañeros permanentes de la misma manera que el de los cónyuges, cuando manifestó:

 

” … Siendo entonces necesario que se haga en todos los casos la adaptación correspondiente para que la norma surta unos efectos acordes con la Constitución, a la luz de su artículo 42, en el precepto legal debe entenderse que está incluido también el compañero o la compañera permanente, en igualdad de condiciones con el cónyuge o la cónyuge sobreviviente…”

 

Así las cosas, al leerse cónyuge de cualquier disposición laboral, deberán entenderse también como compañero o compañera.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.