Concepto 10240 – T207173

14 de Julio de 2011

Ministerio de la Protección Social

Retiro Parcial de Cesantías para Financiación de educación

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre el retiro parcial de cesantías para financiación de educación, en los siguientes términos:

Inicialmente, debe señalarse que la Ley 1429 de 2010 y la Circular No. 00000011 de febrero 7 de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con el fin de determinar el alcance del Articulo 21 de la Ley 1429 de 2010, sólo modificaron lo referente al retiro parcial de cesantías para la financiación de vivienda; de manera que, el trámite establecido en la Ley para el retiro parcial de cesantías para financiar estudios superiores no fue modificado, y en consecuencia, continúa aplicándose el Articulo 102 de la Ley 50 de 1990.

En este sentido, el Artículo 102 de la Ley 50 de 1990, señala:

ARTICULO 102.

El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podré retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento, la Sociedad Administradora entregaré al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontaré del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.

3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso, el Fondo giraré directamente a la entidad educativa y descontaré el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva”.

Por su parte, el Artículo 6° del Decreto 2791 de 1991, dispone:

ARTICULO 6o.

El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía, para los fines previstos en el literal c) del artículo 2.1.3.2.21 del Estatuto. Orgánico del Sistema Financiero, es decir, para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, deberá acreditar ante la respectiva sociedad administradora los siguientes requisitos:

1. Nombre y NlT de la entidad de educación superior.

2. Copia de la resolución o del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación autorizó su funcionamiento.

3. Certificación de la institución educativa en la que conste la admisión del beneficiario, el área especifica de estudio, el tiempo de duración, el valor de la matrícula y la forma de pago.

4. La calidad de beneficiario, esto es, la condiciones de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes o partidas eclesiásticas, según el caso, así como con declaraciones extrajuicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente.

5. Valor de la matrícula”.

En este orden de ideas, puede señalarse frente a lo consultado que el trámite para el pago parcial de las cesantías para financiar educación superior se deberá realizar ante el Fondo de Cesantías donde el trabajador se encuentre afiliado.

Sin embargo, el Decreto 1063 de 1991 establece en su Artículo 23, lo siguiente:

ARTICULO 23. CONSIGNACION AL FONDO.

El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual, a nombre del trabajador en el Fondo de Cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.

El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo”.

De la citada disposición normativa, es preciso señalar que si bien la legislación señaló que el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, debe consignar el valor liquidado por concepto de cesantía, nada impide que éste efectúe la liquidación y consignación en el fondo respectivo, antes de tal fecha, en la pedida que ésta prestación se ha causado hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,

Resulta procedente indicar además, que si bien no existe una norma que expresamente prohíba que el empleador entregue a los trabajadores el valor correspondiente al auxilio de cesantía con el fin de financiar estudios superiores, para éste, su cónyuge o compañera permanente y/o sus hijos, la normativa a la fecha vigente, solamente contempló que para esa destinación, será el Fondo de Cesantías quien gire tales sumas directamente a la entidad educativa.

Por lo anterior, el trámite para el pago parcial de las cesantías para financiar educación superior se deberá realizar ante el Fondo de Cesantías donde el trabajador se encuentre afiliado, y en consecuencia, no estaría permitido el pago parcial del auxilio de cesantía para dicho propósito, directamente por parte del empleador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo