Concepto 076994

03 de Octubre de 2011

DIAN

Retención en la fuente. Fondos bursátiles.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

En la consulta se refiere Usted al concepto contenido en el oficio No.10022208-00460, radicación 069136 del 20 de septiembre de 2010, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que sea extendido a los fondos bursátiles regulados por el Decreto 4805 del 30 de septiembre de 2010, por lo que hace la siguiente solicitud:

“En los fondos regulados por el decreto 4805 del 30 de septiembre de 2010, la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta solo debe practicarse cuando se efectúe el pago o abono en cuenta en calidad de exigible, de un rendimiento o dividendo atendiendo la naturaleza del ingreso que origina dicho pago o abono en cuenta y la calidad del sujeto beneficiario conforme con las previsiones del artículo 369 del estatuto tributario”.

Con el fin de dar respuesta a su solicitud, hacemos las siguientes consideraciones:

En el concepto número 100202208-00460 del 30 de diciembre de 2010, se encuentra el pronunciamiento del Director de Gestión Jurídica en donde se analizó si en las Carteras Colectivas, según el Decreto 2555 de 2010, cuando se valoran las inversiones en estas, de manera periódica, hay abono en cuenta en términos fiscales y por ende la práctica de la retención en la fuente. Al respecto se llegó a concluir que en las Carteras Colectivas escalonadas y cerradas, el abono en cuenta relativo a la valoración de la inversión, antes del plazo pactado o antes de su redención anticipada, conforme al reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera, tiene efectos contables y no fiscales en cuanto simplemente representa la variación de la inversión, sin configurar en sí mismo causación del ingreso, por carecer del elemento de exigibilidad; es decir, que el abono en cuenta relativo a la valoración de la inversión tendrá incidencia al final del vencimiento del plazo pactado, o al momento de su redención si esta se hace de manera anticipada por haberlo previsto los reglamentos.

Ahora, con el Decreto 4805 de diciembre 29 de 2010, se ajustó la normatividad aplicable a las carteras colectivas bursátiles definidas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, con la figura de los fondos bursátiles al definir su naturaleza como “aquellas carteras colectivas cuyo objeto consista en replicar o seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la canasta que conforma dicho índice”, los cuales “solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsas de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión”. Así mismo, en el artículo 4 de este decreto establece que a partir de su vigencia, las referencias normativas realizadas a las carteras colectivas bursátiles se entenderán hechas a los fondos bursátiles, excepto las realizadas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010.

De otra parte, conforme al Estatuto Tributario en el artículo 367, la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause, con las salvedades que trae el artículo 369. Para el efecto se hace necesario revisar en particular y de manera especial el artículo 26 ibidem, el cual establece la forma de determinar los ingresos base de la renta líquida a la cual se aplican las tarifas señaladas en la ley; el artículo 27 que define los ingresos realizados aquellos recibidos en especie o en dinero, en forma que equivalga a un pago, o cuando se da el derecho a exigirlos, con ¡a excepción de los ingresos de los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, o los ingresos por participaciones o dividendos que se da cuando sean pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles, y al artículo 28 el cual señala que se entiende causado el ingreso cuando nace el derecho exigir el pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro, es decir cuando no exista duda, plazo o condición sobre la facultad de cobro del ingreso.

En este orden, para efectos impositivos relativos al impuesto sobre la renta y complementarios se configura ingreso cuando sea susceptible de generar o producir aumento o enriquecimiento patrimonial, razón por la cual debe efectuarse retención en el momento que se realicen pagos o abonos en cuenta, siempre y cuando quien lo percibe sea contribuyente del impuesto de renta y complementarios y no se encuentren los ingresos exceptuados del impuesto,

Así las cosas, en el caso de los fondos bursátiles, la composición de la unidades de creación y participaciones, y demás aspectos previstos en el Decreto 4805 de 2010, constituyen la herramienta que’-; permite diferenciar el monto de los aportes del inversionista con los rendimientos generados por la inversión, los cuales se encuentran sometidos a retención en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta en calidad de exigible como se ordena expresamente en el Estatuto Tributario, las cuales no fueron modificadas con el referido decreto que establece la naturaleza y funciones de los fondos bursátiles.

En consecuencia, la valoración de inversiones prevista en el Decreto 2555 de 2010 y definida para los fondos bursátiles por la Superintendencia Financiera, según el Decreto 4805 de 2010, no será objeto de retención en la fuente cuando esa valoración sea solo un referencial o un indicador, pero si deberá efectuarse cuando exista un pago o abono en cuenta que constituya un Ingreso exigible por el inversionista; lo mismo habrá de practicarse la retención cuando el fondo distribuya rendimientos, dividendos, participaciones, intereses, pagos, depósitos, o en general ganancias bajo cualquier denominación que se le quiera asignar, si estos constituyen ingreso gravado para el inversionista, dentro de los términos y condiciones previstas en las normas vigentes.

Por lo anterior, en lo referente a la solicitud presentada en su escrito, para efectos de retención en la fuente en los fondos bursátiles, es procedente practicarla por los responsables o administradores, y como usted lo dice, atendiendo la naturaleza del ingreso que origina dicho pago o abono en cuenta en calidad de exigible, acorde con la condición tributaria del sujeto beneficiario, en la medida que ese ingreso ordinario o extraordinario produzca un incremento en el patrimonio de quien lo percibe, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 369 del Estatuto Tributario, cuando sea el caso.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:

Cordialmente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (A)