Concepto 036686 Minhacienda 01 Noviembre de 2017

Tema: Impuesto de Industria y Comercio
Subtema: Retenciones

Recibimos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales oficio radicado conforme el asunto, mediante el cual remite por competencia copia de su consulta relativa a la retención a título de impuesto de Industria y Comercio en contratos de prestación de servicios temporales. En atención a lo anterior, damos respuesta no sin antes recordar que nuestros pronunciamientos se emiten en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo
28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Dirección General de Apoyo Fiscal en ejercicio de sus competencias establecidas en el Decreto 4712 de 2008, presta asesoría y asistencia técnica a las entidades territoriales en temas financieros, presupuestales y tributarios del nivel territorial, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos, como tampoco la atención a particulares.

El impuesto de Industria y Comercio es un impuesto municipal que debe pagarse en el municipio en donde se ejerce la actividad gravada, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 según el cual “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”


Como se observa, lo determinante para ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en una jurisdicción municipal, con o sin establecimiento de comercio y, por ende, deberá cumplir con las obligaciones de los contribuyentes como es inscribirse, declarar y pagar.

Respecto de las empresas de servicios temporales, la Ley definió una base gravable especial para efectos del impuesto de Industria y Comercio establecida en el artículo 31 de la Ley 1430 de 2010 que dice:

ARTÍCULO 31. BASE GRAVABLE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.

En consecuencia, para efectos de la determinación del impuesto de Industria y Comercio de las empresas que prestan servicios temporales, como los descritos en su comunicado, deberá tenerse en cuenta la base gravable especial citada previamente.

En relación con la retención, es preciso mencionar que no es un impuesto, sino un mecanismo de recaudo anticipado que consiste en restarle al valor del pago o abono en cuenta, el porcentaje establecido en la norma municipal. En ese orden de ideas, habrá lugar a practicar retenciones cuando la entidad territorial lo adopta y reglamenta y en los casos en que los pagos se originen en operaciones constitutivas de hechos generadores de la obligación tributaria por parte de un sujeto pasivo.

Así, si la ley establece el sistema de retenciones en la fuente, como por ejemplo, en el impuesto de industria y comercio, habrá lugar a practicar retención cuando:

1. Los pagos se realicen por parte de un agente retenedor establecido en las normas.

2. El beneficiario del pago sea sujeto pasivo del impuesto

3. El pago corresponda a una operación gravada o constitutiva de hecho generador del impuesto. De esta forma, si el beneficiario del pago es sujeto pasivo del impuesto y dicho pago se origina en la venta o suministro de un bien o servicio gravado, podemos deducir que se dan los presupuestos normativos para gravarse la operación con el impuesto de industria y comercio y, entonces, habrá lugar a practicar la retención aplicando la tarifa correspondiente establecida en el Estatuto Tributario de la entidad territorial.

4. Si el sujeto de retención goza de algún tratamiento preferencial o condición especial en la determinación de su impuesto municipal, deberá informarlo al agente retenedor para que la retención se practique acorde con tales disposiciones particulares, pues como se mencionó la retención se liquida con base en las normas sustantivas del impuesto de que se trate.

En ese orden de ideas y tratándose del impuesto de industria y comercio, debe recordarse que son sujetos pasivos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En consecuencia, habrá lugar al pago del impuesto en la medida en que la actividad corresponda a industrial, comercial o de servicios de conformidad con los artículos 197, 198 y 1991 del Decreto Ley 1333 de 1986 y su ejecución se realice en la jurisdicción del municipio, caso en el cual se dan los presupuestos normativos para aplicar la retención en la fuente.

En todo caso consideramos debe tenerse en cuenta que el sistema de retención en la fuente debe ser adoptado en cada municipio, por lo que es necesario consultar la normativa propia de cada entidad en donde ejerce actividad económica gravada, a fin de establecer las obligaciones en calidad de agente retenedor y/o sujeto pasivo del impuesto.

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1 Articulo 199 del decreto ley 1333 de 1986 modificado por el articulo 345 de la ley 1819 de 2016.