Concepto 204981
21 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Restricciones para los descuentos salariales, y derecho a prima de servicio

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la cual consulta si es legal que el empleador haya descontado de su salario, sumas de dinero a causa de un robo de una mercancía, y además consulta sobre el derecho a la prima de servicios, en los siguientes términos:

 

1. DESCUENTO DEL SALARIO

El artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo establece dentro de las prohibiciones a los empleadores, la siguiente:

“ARTÍCULO 59: Se prohíbe a los empleadores:

1). Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos en cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a). Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.

b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento 50% de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos que la ley los autorice”.

A su vez, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo señala los descuentos prohibidos por parte del empleador, entre ellos el siguiente:

“ARTÍCULO 149:

1). El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.

Quedan especialmente comprendidos, en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de Uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.

2). Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses”.

En cumplimiento de las normas antes transcritas, se concluye frente al caso objeto de consulta que existe una protección legal que ampara al salario de descuentos y deducciones indiscriminadas y arbitrarias que en un momento dado puede llegar a efectuar un empleador respecto al salario de su trabajador, y en consecuencia, dichos descuentos únicamente los puede realizar el empleador cuando el trabajador lo autorice previamente y por escrito para ello, o lo ordene un juez.

Así las cosas, y teniendo presente que los funcionarios de esta Oficina no son competentes para declarar derechos ni dirimir controversias según lo señalado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, se le sugiere acudir a la Dirección Territorial de Cundinamarca, ubicada en la Carrera 7 No. 32 – 63 Piso 2 de esta ciudad, o ante la Dirección Territorial de su domicilio, con el fin de solicitar una citación para una audiencia de conciliación ante un Inspector de Trabajo y con la asistencia de su empleador, llegar a un acuerdo sobre la situación planteada.

 

2. PRIMA DE SERVICIOS

 

El artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra:

 

“ARTÍCULO 306. PRINCIPIO GENERAL

1)     Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios, así:

a)     Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido, y

b)     Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en las siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quines hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido.

2)     Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.”

De acuerdo con el artículo trascrito, se concluye frente a su inquietud que el derecho al pago de la prima de servicios consistirá en un mes de salario por cada año de servicios, o proporcionalmente al tiempo trabajado.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo.