Concepto 160855
11 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Restricción para controlar personal de porteros de edificios que sólo pueden vincularse mediante empresas autorizadas de Vigilancia y Seguridad Privada

Antes de proceder a dar respuesta a su consulta, consideramos pertinente aclararle que esta Oficina no emite conceptos sobre la favorabilidad o no del retiro de los trabajadores ya que por expresa disposición legal contenida en el artículo 486 del Código Sustantivo, el Ministerio de la Protección Social no puede dirimir controversias ni definir derechos, en consecuencia, procederemos a informarle lo relacionado con el servicio de vigilancia y le trascribiremos las disposiciones que contienen lo atinente a la terminación del contrato de trabajo.

 

Frente a los servicios de vigilancia el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 356 de 1994, consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, orientado a proteger la seguridad ciudadana, el cual establece en el artículo 3° que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

El artículo 4° de la norma ibídem, dispone aplicarla a “Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada….”.

 

Por su parte, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, establece qué se entiende por vigilante, lo siguiente:

 

“Artículo 2°. Vigilante y Escolta de Seguridad, Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

 

…Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…” (Resaltado fuera de texto).

 

En aplicación de los citados decretos desde el año de 1994, el servicio de vigilancia no puede ser contratado con personas naturales sino que debe ser prestado a través de empresas de vigilancia debidamente autorizadas por el Estado, normas estas que son de obligatorio cumplimiento mientras se encuentren vigentes.

 

En consecuencia, los contratos de trabajo que se encontraren vigentes no podrán continuar su ejecución, debiendo el empleador dar por terminado dicho contrato de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo los cuales señalan:

 

“Artículo 46. Subrogado Ley 50 de 1990, art. 3º. Contrato a término fijo…

 

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación a treinta (30) días este se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

 

 

“Artículo 64. Modificado. Ley 50 de 1990 art. 6º. Modificado Ley 789 de 2002, art. 28.

 

En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

 

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

 

En los contratos a’ término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

 

De las disposiciones anteriores resulta claro, que la terminación del contrato de trabajo a termino fijo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 en concordancia con el artículo 64 del C.S.T. procede cuando se le avisa al trabajador de tal determinación con 30 días de antelación o pagándole a este el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo señalado en el contrato.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo