Concepto 300052
25 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Requisitos para reconocimiento del auxilio o subsidio de transporte

Damos respuesta a su solicitud del asunto sobre el reconocimiento del Auxilio de Transporte cuando el lugar de residencia de los trabajadores es cerca de sus sitios de trabajo, al respecto le manifestamos: Mediante el Decreto Número 4869 del 30 de diciembre de 2008, fijó el auxilio de transporte a partir del primero de enero de 2009, en la suma de $ 59.300.00 y tienen derecho a el los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, el cual se pagará por los empleadores en todos los lugares donde se preste el servicio público de transporte.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, preciso mediante sentencia del 1 de julio de 1988 los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:

“Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones”,

“_Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15159, art. 2, par) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono… es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones,..” (Sentencia del 30 de junio de 1989, Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia)

Del análisis de las anteriores disposiciones legales y de la jurisprudencia citada se concluye que el empleador debe pagar auxilio de 1.transporte a los trabajadores particulares, empleados públicos y trabajadores oficiales que devengan hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.

En criterio de esta oficina, el empleador no cancelarla el auxilio de transporte en los siguientes casos;

1. Si el trabajador reside en el lugar de trabajo y no requiere del servicio de transporte para llegar a su lugar de trabajo.

2. Cuado la empresa asume el suministro del servicio de transporte para los trabajadores.

3.Cuando el trabajador devengue más de dos salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta que el salario no lo compone solo la suma fija, sino además las horas extras, el trabajo en días de descanso, bonificaciones habituales, comisiones y porcentajes sobre ventas, significando esto que para tener derecho al auxilio de transporte, la expresión salario debe corresponder a lo indicado en el artículo 127 del C.S.T.

Sin perjuicio de lo anterior, le expresamos que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica. Servicio que de conformidad con el Art. 11 del Decreto 171 del 5 febrero de 2001, debe ser prestado por empresas legalmente constituidas interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por carretera.

Por lo anterior, consideramos que debe entenderse como servicio público de transporte el que cumple con los parámetros regulados en el Ministerio de Transporte y si los trabajadores lo utilizan para desplazarse a sus sitios de trabajo, entendería esta Oficina que tendrían derecho al pago el auxilio de transporte.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo