Concepto 84273

03 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Requisitos para autorizar liquidación parcial de cesantías

Damos respuesta a su comunicación, en la que consulta por cuanto su empleador le solicita la promesa de compraventa para autorizar la liquidación parcial de cesantía, en los siguientes términos:

Como regla general la legislación laboral ha dispuesto la prohibición para los empleadores de realizar pagos parciales de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo. Sin embargo, el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que se podrán hacer estos pagos en los casos expresamente autorizados.

Ahora bien y como acertadamente cita, el artículo 256 del CST subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 18, dispone:

“Financiación de viviendas. 1. Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efecto.

2. Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.

3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo, o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales… (Resaltado fuera de texto)

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 del Decreto 2795 de 1991 dispone lo relativo a los pagos parciales de cesantía, así:

“En el evento en el cual el trabajador desee la liquidación y el pago parcial de su cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, conforme al artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1967 y demás normas concordantes que lo adicionen o reformen (…).” (Subraya el despacho).

Como la presente disposición remite al Decreto 2076 de 1967, es preciso indicar que su artículo 1º determina que los empleadores están obligados a efectuar la liquidación y el pago parcial de cesantía a los trabajadores que lo soliciten en los eventos determinados en el artículo 2º de la norma ibídem, que al tenor literal señala:

“Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre ésta, tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes:

a) Adquisición de vivienda con su terreno o lote;

b) Adquisición de terreno o lote solamente;

c) Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado o de su cónyuge;

d) Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge;

e) Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten, realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador o de su cónyuge, y

f) Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleadores o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales o privadas.

En este orden de ideas, entendería esta oficina que si el documento que soporta la solicitud de liquidación parcial de cesantías, conduce al convencimiento a cargo del empleador que tales dineros tienen por finalidad – de parte del trabajador – financiar parte de la adquisición del inmueble que va a destinar para su vivienda, podría efectuar la misma, previa autorización por parte de este Ministerio a través de sus Direcciones Territoriales.

Finalmente, resulta necesario señalar que por señalamiento del citado numeral 1º del artículo 3º del D.R. 2076 de 1967, el empleador está obligado a vigilar que el trabajador una vez realice el trámite para el cual solicitó el anticipo de cesantías, verifique que efectivamente este papo parcial se invirtió en las destinaciones señaladas por el artículo 20 del mencionado D.R. 2076 de 1967.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo