Concepto 78632
28 de Marzo de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Requisitos para acceder a pensión de vejez en el régimen de prima media

Damos respuesta a su comunicación en la que consulta acerca del alcance de los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, respecto a aquellas personas que no alcanzaron a acreditar los requisitos de edad y tiempos de servicios o semanas cotizadas, en los siguientes términos:

En primer lugar y en razón a lo planteado en su escrito se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:

El artículo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes a saber: el de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social y el de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones.

En el Régimen de Prima Media – que administra el ISS, los requisitos para acceder a la pensión de vejez se hallan previamente determinados, en la medida que la norma indica tanto la edad que se debe acreditar como el tiempo de servicios o semanas de cotización requeridas. (art. 9° Ley 797 de 2003).

A este régimen corresponde la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez, establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” (Resaltado fuera de texto)

Por su parte, el Decreto 4640 de 2005 que modificó el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 mediante el cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, dispone que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones– que estableció la misma norma:

“a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para el derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando,

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto – Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto – Ley 1295 de 1994″

A su vez el artículo 2o. del citado Decreto dispone que cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto del tiempo cotizado y que para determinar el monto se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

De las anteriores disposiciones se infiere que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que administra el ISS, procede respecto de los trabajadores que con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones (10. de abril de 1994) se retiran, se invalidan o mueren sin haber cumplido los requisitos para la correspondiente pensión, siempre que se hayan realizado cotizaciones al sistema  y que para determinar su monto, se tendrán en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

Respecto del Régimen de Ahorro Individual,- administrado por los Fondos de Pensiones- por tratarse de un régimen de capitalización o de ahorro individual no requiere el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que la pensión dependerá entre otros factores, de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros, del bono pensianal, etc.

En este régimen, la pensión de vejez será reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado.

No obstante, la misma ley 100 dispone en sus artículos 65 y 66 que si el afiliado (a) llega a los 62 6 57 años de edad, respectivamente, y no ha alcanzado a generar la pensión mínima, el Gobierno Nacional le completará la parte que haga falta para obtener dicha pensión, con la condición de que haya cotizado por lo menos 1.150 semanas. Igualmente, si el afiliado llega a la edad requerida, sin haber alcanzado a generar la pensión mínima, ni haber cotizado 1.150 semanas, tiene derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono si a este hubiere lugar.

En consecuencia, existen unos requisitos claramente establecidos por las normas antes citadas, para que proceda o bien, la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez ante el ISS ó la Devolución de Saldos ante los Fondos Privados.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo