Concepto 204491
21 de julio de 2008
Ministerio de la Protección Social
Requisitos para acceder a pensión de jubilación, y para disfrutar de los beneficios del Fondo de Solidaridad Pensional para casos de pobreza extrema
En primer lugar debe aclararse al peticionario que revisados los archivos de correspondencia que reposan en esta Oficina – la competente para tramitar los derechos de petición instaurados ante este Ministerio - no aparece el número que indica en su escrito. Por ello, en la fecha procedemos a dar trámite a su petición, de acuerdo a los hechos que expone en el referido escrito.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y decretos reglamentarios, se unificó el régimen pensional en Colombia, señalando que para acceder a algunas de las prestaciones que reconoce el Sistema General de Pensiones (pensión de vejez, invalidez, sobreviviente, etc) se requiere el cumplimiento de los requisitos que en ellas mismas estableció el legislador.
Es así, como el literal 1) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispuso:
"En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos de cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo."
En este orden de ideas, a partir de la entrada en vigencia de la ley en cita - 29 de enero de 2003 – no resulta jurídicamente viable reconocer pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempos de servicio.
A la fecha, los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encuentran señalados en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003,
"El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, e/ afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015."
En consecuencia, en la actualidad los requisitos de edad y semanas de cotización para causar el derecho a la pensión de vejez para los hombres, son de 60 años de edad y 1125 semanas.
Por otra parte y en relación con la ayuda para las personas que se encuentran en estado de pobreza extrema, resulta pertinente indicarle que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, que se divide en dos subcuentas con los siguientes objetivos:
a. Subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los Sistemas de Seguridad Social, a través de la subcuenta de solidaridad.
b. Otorgar subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, a través de la subcuenta de subsistencia.
En efecto, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 3771 de 2.007, los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad son:
"Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes:
1. Tener cotizaciones por quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS.
3. Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
4. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo: Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, con edad inferior a la prevista en el presente artículo, continuarán recibiendo el subsidio en las mismas condiciones y durante el tiempo que se les había establecido antes de entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando no incurran en causal de pérdida del subsidio.
De la misma forma, los trabajadores del servicio doméstico afiliados con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003 y que a esa fecha recibían subsidio a la cotización, continuarán recibiéndolo en las mismas condiciones que se les ha venido otorgando, siempre y cuando acrediten que continúan cumpliendo los requisitos que debían reunir para ser beneficiarios de dicho fondo antes de la entrada en vigencia de la citada ley.
Artículo 14. Afiliación. Los trabajadores que deseen acceder al Subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, deberán diligenciar el formulario de solicitud del subsidio ante el administrador fiduciario, o a través de los promotores de las entidades administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.
En todo caso, corresponde a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos por el Conpes para su otorgamiento.
El hecho de diligenciar el formulario de que trata este artículo, no implica el reconocimiento automático del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte, a la verificación por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, de que los potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos fijados por la normatividad vigente y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por el fondo.
Igualmente, el artículo 30 del referido decreto, señala:
"Artículo 30. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:
1. Ser colombiano.
2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor, o asisten como usuario a un Centro Diurno.
4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.
Parágrafo 1°. Los adultos mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad pública; así como a los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.
Parágrafo 2°. La entidad territorial o el resguardo, seleccionará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos
Para obtener esta ayuda, debe acercarse a la Alcaldía de su localidad y adelantar los trámites pertinentes.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo