Concepto 72267
12 de marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Representación del acusado por acoso laboral
En atención a su comunicación de la referencia, donde consulta, en torno a la Ley 1010 2006, si el denunciado puede conferir poder a una persona que no sea abogado para que lo represente en la audiencia a celebrar el Señor Inspector de Trabajo y si las denuncias por acoso laboral interpuestas ante la Inspección de Trabajo, son trámites en los cuáles se determina su cuantía, esta oficina se permite manifestar:
El marco normativo para la atención de la consulta formulada, se circunscribe a lo dispuesto en los artículos 10 y 90 de la Ley 1010 de 2006, que refieren:
"Artículo 1°. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
Parágrafo: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa".
"Artículo 9°. Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral.
1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.
2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados v al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parle denunciada. (Subrayas fuera del texto original)
Parágrafo 1°. Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinación laboral.
Parágrafo 2°. La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parle del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma.
Parágrafo 3°. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible.
Teniendo en cuenta que el objeto de la norma consistió en " ... definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública ... ", le atribuyó dichas competencias a diferentes autoridades, estableciendo para el Señor Inspector de Trabajo, en virtud del numeral 2° del artículo 9° de la referida Ley 1010 de 2006, las siguientes:
1. Conocer de la denuncia que formule la presunta víctima de acoso laboral;
2. Conminar preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1° del artículo 9°. En dicha comunicación, podrá el Señor Inspector además, sugerir al empleador el traslado del trabajador a otra dependencia; y
3. Escuchar a la parte denunciada.
De omitir el empleador adoptar las medidas preventivas y correctivas señaladas por el Señor Inspector de Trabajo, podría entenderse como tolerante de la misma, con las consecuencias dispuestas en los numerales 3° y 4° del artículo 10°, e inciso 2° del artículo 13 de la referida Ley 1010 de 2006.
Como se puede observar, la actividad dispuesta por la norma para el Señor Inspector es netamente preventiva y correctiva, por corresponder al Señor Juez del Trabajo o al Ministerio Público según corresponda, adelantar las actividades relacionadas con el tratamiento sancionatorio.
Por último, la norma no señala que durante la actividad que desarrolla el Señor Inspector de Trabajo, al denunciado deba contar con algún tipo de representación, por cuanto la norma no lo definió, luego de así considerarlo, bien podría ser acompañado por cualquier persona, aclarando que dicha persona no se encontraría facultado para desarrollar alguna actividad diferente de la de asesoría, pues no existe momento alguno donde pueda intervenir directamente.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
OFICINA JURÍDICA.