TEMA                                             IVA
Descriptor                                     Rentas exentas- Idmnizacion (SIC) seguro de vida
Fuentes Formales                        Artículo 223 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad

¿Consulta usted, si de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Estatuto Tributario las indemnizaciones por pagos de seguros de vida que incluye la cobertura de riesgos complementarios como la invalidez por accidente o por enfermedad, lo percibido por dichos amparos adicionales se encuentra exento del impuesto sobre la renta y ganancia ocasional?

 

El tema de la presente consulta fue atendido mediante Oficio 012970 del 24 de junio de 2016 emanado de este Despacho; no obstante se complementa, basados en una doctrina previa donde se trató la exclusión del IVA en los seguros de vida.

Al respecto resulta plenamente válido lo ya expresado por este Despacho pero con respecto a la exclusión del IVA prevista en el artículo 427 del mismo Estatuto para las pólizas de seguro de vida, del cual se transcribe los apartes pertinentes del concepto 056711 de 2010, así:

“Frente al carácter exceptivo de los beneficios fiscales, mediante Oficio No. 072143 de 2003, la doctrina precisó

“…Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe determinar sí la exclusión contemplada para las pólizas de seguros aplica respecto de las coberturas complementarias que las adicionan.

El artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que se refiere a los aspectos generales que rigen las Compañías Aseguradoras índica que las sociedades cuyo objeto social prevea operaciones de seguros individuales de vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra dase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario

Esta como se observa es una regulación de tipo financiero y o el ejercicio de la actividad que en nada incide frente al tratamiento en si impuesto sobre las ventas, como se esboza en la consulta.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1048 del Código de Comercio, hacen parte de la póliza la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.

En este contexto las coberturas adicionales o complementarias son anexos que tienen como fin amparar otros riesgos a los inicialmente pactados en el contrato de seguro, y en consecuencia dichas coberturas hacen parte integrante de la póliza; más para efectos tributarios habrá de determinarse si cumplen con los presupuestos que determina la norma para acceder a la exclusión del impuesto.

Esto porque el hecho de adicionar una póliza no conlleva de manera automática idéntico tratamiento tributario, ya que la exclusión prevista en el citado artículo 427 fue otorgada por el legislador atendiendo la clase de riesgo asegurado.

En tal medida, si la cobertura complementaria hace referencia a riesgos diferentes a los contemplados en el artículo 427 ibídem, no puede aplicársele el beneficio contemplado por el Legislador, ya que como se mencionó, éstos son restrictivos y no pueden extenderse a situaciones que no cumplan con los presupuestos señalados en la ley.

 

Entonces, cuando se trate de una póliza de seguro de vida y se adicione con una cobertura que cubre riesgos como desempleo, sustracción u otros diferentes al de vida, tal adición estará gravada con el impuesto sobre las ventas y la exclusión se predicará respecto de la parte correspondiente al seguro de vida.

Por el contrario, si se adiciona una póliza no excluida del impuesto sobre las ventas con un anexo relativo a los ramos mencionados en el artículo 427, la parte correspondiente al anexo se encuentra excluido del IVA por encontrarse dentro de los supuestos establecidos por el legislador para tener derecho a la exclusión.”

EL mismo criterio expresado para el beneficio tributario de la exclusión del impuesto sobre las Ventas resulta aplicable para las rentas exentas del impuesto sobre la renta y ganancia ocasional prevista en el artículo 223 del Estatuto Tributario. Lo importante es el riesgo cubierto por la póliza de seguro y la renta exenta exclusivamente ampara el pago de la indemnización por seguro de vida.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina