Concepto 9246
14 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Remuneración y prestaciones sociales a favor de trabajadores domésticos
De conformidad a la comunicación de la referencia, a través de la cual, eleva consulta con respecto al monto del salario, vacaciones y auxilio de cesantías a favor de una trabajadora que presta su servicio doméstico de lunes a viernes, esta oficina se permite manifestar:
Los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, bajo la continuada dependencia o subordinación mediante una remuneración; quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador. Referente al salario, es obligatorio el pago del salario mínimo legal mensual, por un servicio prestado ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana. En este sentido, en virtud de lo ordenado por el decreto 4868 de 2008 a partir del primero de enero del año 2009 regirá como salario mínimo mensual legal la suma de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900).
Entonces, los trabajadores tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones laborales, las cuales se liquidan de acuerdo al salario en dinero y en especie, sin que éste sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, o su equivalente por el número de horas laboradas.
Según el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador deberá pagar a sus trabajadores un mes de salario por cada año completo de servicios y proporcionalmente por fracciones de año, y se liquidará conforme el artículo 253 del mismo código con base en el último salario devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año, de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.
Según el artículo 99 de la ley 50 de 1990, el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente. Así mismo, ordena que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en fondo de cesantía que el mismo elija, siempre y cuando el contrato de trabajo se encontrare vigente. El empleador que incumpla el plazo señalado (15 de febrero del año siguiente) deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
En lo relativo al auxilio de transporte, es preciso señalar que éste se establece para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes. A partir de lo dispuesto por el decreto 4869 de 2008 a partir del primero de enero del año 2009 regirá como salario mínimo mensual legal la suma de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos pesos ($59.300).
Finalmente, las vacaciones son consideradas como un descanso remunerado, por tanto no constituyen una prestación social ni tampoco pueden ser consideradas factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales porque no retribuyen en estricto sentido un servicio prestado. Según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le corresponde por cada año de trabajo, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado o proporcional por fracción de año, y se liquidarán con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas, o si el salario es variable se liquidarán sobre el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute.
En el evento en que el contrato de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, el cual deberá ser remunerado en proporción al tiempo efectivamente trabajado, según el artículo 1° de la Ley 995 de 2005.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo