Concepto 160873
11 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Remuneración para trabajo de medio tiempo en pasantía de estudiante de Sena
Con relación a su primera inquietud le informamos lo siguiente:
Mediante la expedición de la Ley 789 de 2002: se dictaron normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modificaron algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo disponiendo en los artículos 30 a 39, lo relativo al Contrato de Aprendizaje, el cual dejó de ser una especie del contrato de trabajo como lo señalaba la Ley 118 de 1959, para tener como finalidad facilitar “la formación de las ocupaciones”. (Art. 30 literal b) Ley 789 de 2002).
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada (para para el caso en consulta SENA), con el auspicio de una empresa patrocinadora (Asociación Nacional de Pensionados Ferroviarios – "ANALPEFER”) que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual en ningún caso, constituye salario.
Así, el artículo 31 de la citada disposición establece dentro de las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico practica empresarial, las practicas con estudiantes universitarios técnicos y tecnológicos, consagrando que aquellas se establezcan dentro de un programa curricular para afianzar los conocimientos teóricos, pueden ser objeto de una de las modalidades del contrato de aprendizaje.
Esta disposición fue reiterada mediante el Decreto 933 de 2003, que en su artículo 6° literal f), señalo:
Modalidades del contrato de aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesita podrá optar las siguientes modalidades.
f) Las practicas con estudiantes universitarios, técnico o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a la formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior a las Cajas de Compensación Familiar.”
De conformidad con las normas transcritas, las empresas de acuerdo a sus necesidades, tienen la posibilidad de optar por efectuar contratos de aprendizaje con estudiantes universitarios técnicos o tecnólogos, los cuales deberán celebrarse por escrito, fijando las condiciones particulares señaladas en el artículo 2° del Decreto reglamentario 933 de 2003, el cual se transcribe
"Articulo 2° Formalidades del Contrato de Aprendizaje. El contratos de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:
1. Razón social de la empresa patrocinada número de identificación tributaria (NIT) nombre de su representante legal y el numero de su cedula de ciudadanía.
2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el numero de su cedula de ciudadanía.
3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz.
4. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz.
5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato.
6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificado las fases lectiva y practica.
7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.
8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.
9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase practica y con salud en la fase lectiva y practica.
10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.
11. Causados de terminación de la relación de aprendizaje.
12. Fecha de suscripción del contrato.
13. Firmas de las parte”.
Este contrato puede celebrarse durante la etapa lectiva o la etapa práctica. Cuando la empresa patrocina a un aprendiz en la etapa lectiva, el aprendiz tendrá derecho a recibir un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente y deberá estar cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre la base de un salario mínimo leal mensual vigente. Cuando la empresa patrocina a un aprendiz en la etapa práctica, el aprendiz recibirá un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase practica el equivalente al 75% de un (1) salario mínimo mensual vigente y deberá estar cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será amparada plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente además deberá ser afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales - ARP, que cubre la empresa patrocinadora
Entre la etapa lectiva y productiva debe existir la alternancia de tiempo, de que trata el artículo 1º del Acuerdo 15 de 2003, proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA:
"Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva.
La distribución y alternancia de las etapas lectiva y practica dependerá del pensum académico de cada programa de formación profesional integral en particular.
Durante el periodo de tiempo en que el aprendiz alumno recibe formación integral en las aulas, no se desplazara a las instalaciones de la empresa, salvo que éste contemplado en el programa de formación la alternancia de las dos etapas, es decir la etapa lectiva o académica y la etapa practica o productiva.
En la etapa practica o productiva el aprendiz dedicará hasta 40 horas semanales al cumplimiento de la misma previa concertación entre el empleador y el aprendiz.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 2585 de 2003, el contrato de aprendizaje para los alumnos de los programas de formación a nivel técnico o tecnólogo en el sena, comprenderá las dos etapas esto es etapa lectiva y practica”.
Así mismo le informamos que las normas aplicables a este tipo de contratación son: Ley 789 de 2002, artículos 30 a 42. Decreto 933 de 2003, decreto 2585 de 2003, Acuerdo 15 del Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Decreto 451 de 2008.
En relación a su segunda inquietud le informamos que el Decreto 2150 de 1995 dispuso en su Artículo 40 o siguiente.
“ARTICULO 40. SUPRESIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresar
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes
2. El nombre
3. La clase de persona jurídica
4. El objeto
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periocidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causases de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este articulo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
Ahora bien si la organización que se pretende constituir tiene por finalidad el fomento, prevención tratamiento y rehabilitación de la salud y su ámbito de acción corresponde a más de un departamento el reconocimiento de la personería jurídica corresponde al Ministerio de la Protección Social conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1088 de 1991 “Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones del Subsector privado del Sector Salud”.
En consecuencia le sugerimos verificar el objeto social de la organización sin ánimo de lucro, para determinar a quién debe dirigir al solicitud de aprobación.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora jurídica y de Apoyo Legislativo