Concepto 155242 
06 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Reintegro de trabajador discapacitado por invalidez

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

 

Esta disposición fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que en su parte considerativa, entre otros, señalo:

 

“(…)

 

En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 20, y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos; sensoriales y síquicos (C, P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declararla exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.

 

Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o, del artículo 26 en estudio.

 

(…)”

 

La norma y el fallo transcritos, señalan que cuando se trata de trabajadores discapacitados, el empleador tiene el deber constitucional de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades y si ello no fuere posible está autorizado para solicitar el correspondiente permiso a éste Ministerio de forma tal que previo al pago de la indemnización a que hace referencia la norma que nos ocupa, se tenga la certeza que el despido o la renovación del contrato no obedece a su discapacidad.

 

En este orden de ideas carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de un trabajador por razón de su limitación sin que exista autorización previa de éste Ministerio que constate la configuración de la existencia de una justa causa de las señaladas en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, para el despido o terminación del respectivo contrato, autorización que deberá solicitar y tramitar ante los inspectores del trabajo del domicilio del empleador, con los soportes documentales que justifiquen el mismo.

 

Lo anterior frente a su consulta puntual significa que si la entidad pública empleadora dando cumplimiento al Fallo Judicial efectúo el reintegro del trabajador que refiere en su consulta, y habiendo agotado previamente el trámite de reubicación en un cargo compatible con las limitaciones físicas y síquicas del trabajador conforme a los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, se encuentra debidamente comprobado que el trabador no puede desempeñarse laboralmente dado su estado de invalidez, la entidad pública empleadora para el retiro del servicio de dicho funcionario deberá proceder a solicitar al inspector del trabajo de su domicilio la autorización correspondiente y efectuar el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

En lo que respecta al pago de la pensión de invalidez esta continuara a cargo de la ARP que haya reconocido la misma de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo lo de la Ley 776 de 2002.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo