Concepto 104731
21 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Regulación del servicio de vigilancia privada en edificios.

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que en el edificio que administra labora un vigilante que reside en el lugar de trabajo, y consulta a cuáles prestaciones tiene derecho y cuál es la jornada de trabajo, esta oficina se permite manifestar:

Respecto del servicio de vigilancia privada, el Ministerio de Defensa Nacional mediante el Decreto – Ley 356 de 1994, estableció el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, en el que entre otros aspectos, dispone:

“Articulo 3.- Permiso del Estado.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a protegerla seguridad ciudadana”.

“ARTICULO 4.- Campo de aplicación. Se hallan sometidos al presente decreto:

…4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada….”.

A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Decreto Ley mencionado, establece:

“Artículo 2º. Vigilante y Escolta de Seguridad.

Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

…Esa .persona natural denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia- y seguridad privada…° (Subrayas fuera de texto original).

Por lo anterior, los servicios de vigilancia privada únicamente pueden ser prestados a través de empresas debidamente inscritas y autorizadas y los contratos de trabajo que se encontraren vigentes, no podrán ser renovados, debiendo cancelar la indemnización correspondiente para su terminación.

La duración máxima legal de la jornada de trabajo para los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes, fue reducida de 12 a 8 horas, de conformidad con lo establecido en la Ley 68 de 1981, equiparándola a la jornada de trabajo de que trata el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

“Duración.

La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, (…).”

De lo anterior se concluye, que los vigilantes sólo deben laborar 8 horas diarias como máximo, y no pueden laborar más de 2 horas extras diarias y 12 a la semana, como lo establece el artículo 22 de la Ley 50 de 1990:

“En ningún caso las horas extras de trabajo, dirimas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.”

En cuanto a las prestaciones sociales, el trabajador goza de los siguientes derechos:

Salario: Determina el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo “Todo trabajo dependiente debe ser remunerado” y éste no puede ser inferior al mínimo legal cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho semanales (48), para quienes laboran jornadas inferiores a la mencionada, puede pagarse en proporción al número de horas trabajadas. (Artículos 145 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo).

Subsidio de Transporte: Debe cancelarse de manera mensual y les corresponde a todos los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos, que para el año 2008, corresponde a $55.000 (Decreto 4966 de 2007).

Vacaciones anuales: Determina el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo:

“Duración.

1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados”. (Subrayas fuera del texto original).

De lo anterior se deduce que por cada año de trabajo, el trabajador tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) al momento de entrar a disfrutarlas. En caso de retiro del trabajador sin haber disfrutado del periodo de vacaciones, determina el artículo 1º de la Ley 995 de 2005:

“Del reconocimiento -de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo.

Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan -terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado -las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan- y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”.

Auxilio de cesantías: Determina el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, lo siguiente:

“Regla general

Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios,- y proporcionalmente por fracciones de año”. (Subrayas fuera del texto original).

Intereses a la cesantía: En el mes de enero de cada año deberá pagarse directamente al trabajador, el valor que correspondiente al 12% anual sobre el saldo consolidado del Auxilio de Cesantías al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante todo el año, el interés se reconocerá en forma proporcional. La obligación de pagar intereses, en el caso de terminación del contrato en cualquier época, también debe cumplirse en forma proporcional, según dispone el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Prima de Servicios: Por cada año de servicio, se cancelan 15 días de salario a más tardar en la segunda quincena de junio y en los primeros 20 días calendario de diciembre, ó proporcional al tiempo laborado (artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo).

Seguridad Social: La afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social es obligatoria para todos los trabajadores (pensión, salud y riesgos profesionales). Para su liquidación deberá tenerse en cuenta:

a) Salud: Corresponde al 12,5% sobre el salario devengado, 4% a cargo del trabajador y 8.5% a cargo del empleador.

b) Pensión: Para el año 2008 corresponde al 16% del salario, 25% a cargo del trabajador y 75% a cargo del empleador.

c) Riesgos Profesionales: El porcentaje correspondiente al riesgo al que se encuentre expuesto el trabajador que es cancelado en su totalidad por el empleador.

Teniendo en cuenta que el edificio que administra, contrató los servicios de vigilancia un particular, están contraviniendo las disposiciones legales anteriormente dispuestas, razón por la cual, este Ministerio no puede pronunciarse de manera diferente, que la de sugerir acoplar sus necesidades a la normatividad legal y contratar directamente con una empresa de vigilancia debidamente constituida y autorizada.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y d