Concepto 72227
12 de marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Regulación de la intermediación laboral (Agencias de Empleos)

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de referencia, mediante la cual consulta si la legislación laboral colombiana prevé disposiciones o reglamentos que deban cumplirse para desarrollar actividades de selección de personal, en los siguientes términos: –

 

Es oportuno señalar en primer lugar que en la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo no existen antecedentes de su anterior consulta, así como tampoco se presentan registros que indiquen haber sido dirigida a esta Oficina.

 

 

Sin embargo y respecto de lo solicitado en su comunicación, es preciso indicar que el Decreto 3115 del 30 de diciembre de 1997 “por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de intermediación laboral”, trae consigo todo lo relacionado con las agencias de empleo.

 

En efecto, el citado decreto regula dentro del Capítulo I las definiciones y generalidades, así:

 

CAPITULO I.

 

 

DEFINICIONES Y GENERALIDADES

 

“ARTICULO 1o. INTERMEDIACIÓN LABORAL. Es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes v demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de mano de obra el requerimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas.

 

“ARTICULO 2o. SUJETOS. Se entiende por Agencia de Colocación o Empleo, las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de intermediación laboral”.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos y formalidades, el Capítulo II consagra lo siguiente:

 

CAPITULO II.

DE LOS REQUISITOS

 

“ARTICULO 5o. AUTORIZACIÓN PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN DE EMPLEO. Para ejercer la actividad de intermediación laboral, se requerirá la autorización expedida mediante resolución motivada, por la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo., (hoy Direcciones Territoriales)”.

 

ARTICULO 6o. DEL PROCESO DE AUTORIZACIÓN. La Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo procederá a expedir la resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación laboral a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:

 

a) Agencias privadas lucrativas

 

 

1. Carta de solicitud de autorización.

 

 

2. Certificado de existencia y representación legal en el caso de las personas jurídicas y de inscripción ante la Cámara de Comercio como agente comisionista en el caso de las personas naturales, expedidos por la Cámara de Comercio del lugar donde se desarrolla la labor de intermediación.

 

 

3. Reglamento interno de funcionamiento.

 

 

4. Constitución de una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgada por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en cuantía no inferior a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la Agencia Lucrativa de Colocación o Empleo, relacionadas con dicha actividad, en especial de lo previsto en la Ley 50 de 1990 (articulas 95 y siguientes) y en el presente decreto. La respectiva póliza debe depositarse en la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.

 

 

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente;

 

b) Agencias privadas no lucrativas

 

 

1. Carta de solicitud de autorización.

 

 

2. Certificado de registro expedido por la Cámara del lugar donde se desarrolla la labor de intermediación.

 

 

3. Estatutos y reglamento interno de funcionamiento, conforme al artículo lo salvo el literal f) del presente decreto;

 

c) Agencias públicas

 

 

1. Carta de solicitud de autorización en la cual se hará referencia al acto de creación o autorización y a su naturaleza jurídica.

 

 

2. La disposición legal o reglamentaria, por la cual se establece como función de la entidad la labor de intermediación laboral.

 

ARTICULO 7o. DEL REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO. Las agencias que realicen labores de intermediación laboral, salvo las públicas, deberán presentar el reglamento interno de funcionamiento o su equivalente para el ejercicio de la actividad, el cual deberá estar acorde con la ley y las buenas costumbres, y contener como mínimo:

 

a) El carácter de la entidad o persona que realiza la intermediación de empleo y domicilio de la misma:

 

 

b) Condiciones y requisitos para la inscripción de oferentes de mano de obra;

 

 

e) Procedimiento de colocación de los oferentes inscritos;

 

 

d) Obligaciones y derechos del oferente de mano de obra frente al intermediario de empleo;

 

 

e) Requisitos de aceptación de la solicitud de demanda de mano de obra;

 

 

f) Valor de la comisión u honorarios que cobra el intermediario al demandante de mano de obra por su intermediación;

 

 

g) Derechos y obligaciones que contra el demandante de mano de obra respecto al intermediario y del oferente”,

 

De conformidad con las citadas disposiciones normativas, es claro que todas aquellas personas naturales o jurídicas, cuyas actividades estén encaminadas a seleccionar personal para posteriormente poner en contacto a oferentes y demandantes, están ejerciendo intermediación laboral y consecuencia, deben dar cumplimiento a los requisitos y condiciones consagrados en el Decreto 3115 del 30 de diciembre de 1997.

 

Así mismo, el artículo 15 del citado decreto establece que las agencias de colocación o empleo deberán ser vigiladas y controladas por el Ministerio de la Protección Social, independientemente de su carácter público o privado.

 

“ARTÍCULO 15. En desarrollo del artículo 97 de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Trabajo y seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), (…) ejercerá la vigilancia y control a las agencias de intermediación laboral, tanto públicas como privadas”.

 

Por su parte, el artículo 16 de la misma disposición, prescribe:

 

“ARTÍCULO 16. Las agencias y entidades ya sean de carácter público o privado que ejerzan la actividad de intermediación laboral sin la previa autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), serán sancionadas con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo legal vigente, que le será impuesta por respectivo funcionario administrativo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar”.

 

Así las cosas, se desprende claramente del texto de las citadas normas que la actividad de la intermediación laboral debe ser realizada por agencias y entidades autorizadas por este Ministerio, quien no sólo está facultado para ejercer la vigilancia y control, sino además para imponer las sanciones cuando aquellas organizaciones desarrollen actividades de intermediación laboral sin la autorización respectiva.

 

 

Finalmente, es oportuno indicar que el Parágrafo del artículo 4° del decreto en mención, señala que:

 

“PARÁGRAFO: La intermediación laboral será prestada en forma gratuita por el oferente de la mano de obra (trabajador)”.

 

En consecuencia, es clara la prohibición de que las agencias de empleo cobren suma alguna a los oferentes de la mano de obra, por ponerlos en contacto con el demandante de ella.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.