Concepto N° 160882 
11 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Regulación de Asociaciones de Pensionados

Las asociaciones de pensionados se encuentran reguladas por medio de las disposiciones contenidas en la Ley 43 de 1984, el Decreto 1654 de 1985 y la Resolución 2795 de 1986.

Dentro del texto de la normatividad citada, se determina que dichas asociaciones constituyen una manifestación clara del derecho de asociación consagrado en la Constitución Nacional y su reconocimiento lo efectuará el Ministerio de Trabajo, ahora de Protección Social, mediante el otorgamiento de personería jurídica y la consecuente aprobación de sus estatutos. Así lo determina el artículo 4° de la citada Ley, 43, en los siguientes términos:

“Artículo 40. Dentro de la vigencia de la presente Ley, la personería jurídica de las organizaciones de pensionados, cualquiera que sea su grado según la clasificación establecida por los artículos anteriores, sólo puede ser reconocida por el Ministerio de Trabajo, mediante el lleno de los requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobación de los respectivos estatutos. Dicho Ministerio queda también facultado para aprobar reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personería, cuando a ello hubiere lugar”.

Así las cosas, es importante aclarar que los estatutos constituyen la regulación por excelencia de una asociación de este tipo. En su contenido se deben consignar todas y cada una de las disposiciones que regulen las relaciones de los asociados respecto a la asociación y de ellos entre sí. Así por ejemplo, serán los estatutos los que determinen las funciones, obligaciones y facultades de los órganos de control y administración de la asociación, la forma de elegir sus directivos, la composición de la Junta directiva, los beneficios de los asociados, la forma de distribución de los recursos y / o la destinación que deba efectuarse, cuando así se haya dispuesto; y en general, todos aquellos aspectos relativos al funcionamiento y existencia de la asociación individualmente considerada.

Por otra parte y revisada la legislación que regula lo relacionado con las organizaciones de este tipo, no aparece norma expresa que determine el inicio del periodo de la junta directiva de las mismas. No obstante, considera esta oficina que se debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto 2795 de 1986, en cuanto regula lo relativo a los cambios de las juntas de las asociaciones de pensionados.

La disposición en comento consagra la obligación de registrar ante las Direcciones Territoriales de este Ministerio, los cambios que se presente en las juntas directivas de aquellas, lo que significa que este registro es un requisito solemne, sin el cual los directivos elegidos no podrían actuar válidamente, y solo hasta tanto quede ejecutoriado el auto mediante la cual se ordenó su inscripción.

En este orden de ideas, podría concluirse que la fecha de la elección no es la fecha que se debe tener en cuenta para señalar el período, por cuanto a ésta, los directivos elegidos no pueden actuar válidamente, y en consecuencia, sería a partir de la fecha en que quede debidamente ejecutoriada el auto que ordena la inscripción.

El presente concepto tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo