Concepto 204963
21 de Julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Régimen laboral aplicable a trabajadora vinculada a una cooperativa de Trabajo Asociado con relación a su licencia de maternidad.

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que se encuentra vinculada con una cooperativa de trabajo asociado, que se encuentra disfrutando de una licencia de maternidad y que al parecer, el contrato que la cooperativa tenía suscrito con una empresa va a terminar y consulta si la pueden “sacar” de la empresa estando en licencia de maternidad, si la licencia de maternidad afecta el valor de su prima de servicios y quién habrá de cancelarle el valor de la licencia de maternidad, esta oficina se permite manifestar:

Con relación a las cooperativas de trabajo asociado, su normatividad se encuentra regulada por la Ley 79 de 1988, que en su artículo 70 las define y les otorga una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones, en los siguientes términos:

“Las Cooperativas de Trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.

 

En efecto, el artículo 59 de la citada ley establece:

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3° de la presente ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados”.

 

Queda claro entonces que la normatividad dispuesta en el Código Sustantivo del Trabajo, no rigen para las relaciones entre cooperativas de trabajo asociado y asociados, sino que las mismas se encuentran regidas por las disposiciones estatutarias y reglamentarias que cada cooperativa haya dispuesto.

Así las cosas, las personas que se encuentran vinculadas a una cooperativa de trabajo asociado, lo hacen en calidad de trabajadores asociados y no de trabajadores dependientes, por cuanto como se mencionó, no resulta aplicable la normatividad laboral para la regulación de estas relaciones contractuales, sino que corresponde a la normatividad civil y en virtud de lo dispuesto en los estatutos y reglamentos que entre los cooperados, hayan dispuesto para el desarrollo de las actividades de la respectiva cooperativa, luego no habría lugar al despido que refiere, sino a su desvinculación como asociada de la cooperativa, pero como se manifestó, necesariamente debe remitirse a lo plasmado en los respectivos estatutos.

De otra parte, el hecho de la terminación del contrato que la cooperativa había suscrito con una empresa y que constituía el trabajo personal de prestación de servicios como asociada, no resulta ser suficiente per se, para que necesariamente deba desvincularse de la cooperativa, es decir, que se deba retirar como asociada, no obstante, habrá de sujetarse a lo que los estatutos cooperativos por usted suscritos, hayan determinado para situaciones así.

En cuanto a que si la empresa la “puede sacar” estando en licencia de maternidad, es de advertir que usted no es trabajadora dependiente de la empresa, sino que es trabajadora asociada de la cooperativa, de tal forma que el único vínculo jurídico existente es con la cooperativa, no con la empresa, luego la decisión de la empresa de no continuar con el contrato suscrito con la cooperativa, no puede estar supeditado a las situaciones particulares de los trabajadores asociados, por cuanto se reitera, entre esta y los asociados, no existe ningún vínculo.

En lo referente al pago de la prima, tal y como se mencionó, las relaciones entre trabajadores asociados y la cooperativa, no están regidos por la normatividad laboral, y teniendo en cuenta que es aquella la que contempla el pago de primas de servicios, de existir en la cooperativa algún pago similar, necesariamente habrá de remitirse a lo dispuesto en el régimen de trabajo de la cooperativa, pues este resulta ser la fuente de las obligaciones.

Por último, en torno al pago de la licencia de maternidad, es de considerar que el trabajador asociado es considerado como trabajador independiente, luego el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, entre el que se encuentra el subsistema de Salud, será de acuerdo con las disposiciones que en tal sentido la cooperativa y sus asociados hayan dispuesto en el respectivo régimen de seguridad social, no obstante, de haber efectuado las cotizaciones a este subsistema, como mínimo, durante todo el tiempo de la gestación, dicha prestación económica (licencia de maternidad), habrá de ser cancelada directamente por la EPS a la cual se encuentre afiliada.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,

 

Nelly Patricia Ramos Hernández