Concepto N° 210595
24 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Régimen de transición en pensiones de jubilación.

El Departamento Administrativo de la Función Pública nos remite su consulta para que se resuelva la inquietud relacionada con el régimen de transición. Al respecto es pertinente señalar lo siguiente:

 

La ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensionales. Sin embargo, en su artículo 36 creó un régimen de transición que ordena:

 

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1º de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (resaltado fuera de texto)

 

Ahora bien, el régimen anterior aplicable a los empleados del sector público es la Ley 33 de 1985 que dispone que tanto hombres como mujeres se pensionan con 55 años de edad, luego de 20 años de servicios prestados exclusivamente a entidades del Estado.

 

Según la información suministrada, usted podrá solicitar su pensión de vejez al cumplir los 55 años de edad, ya que sobrepasa los 20 años de servicios. Esta solicitud debe ser radicada en la última entidad a la cual esté afiliada y cotizando para pensiones y es completamente independiente de la indemnización que podría concederle su empleador por la desvinculación forzosa del cargo que ocupa.

 

Por otro lado, la ley 797 de 2003 otorga a los empleadores la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, cuando se le reconozca la pensión al trabajador. Para despejar cualquier duda en su aplicación, el artículo 24 de la precitada ley establece claramente que la nueva norma deroga todas las que le sean contrarias.

 

En efecto, el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, señala:

 

“Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

 

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”

 

Se observa entonces que lo que autoriza el despido o retiro no es el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, sino el reconocimiento efectivo del derecho por parte de las administradoras del sistema y además, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, expediente D-4590, la inclusión en la nómina de pensionados.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo