Concepto 204685
21 de Julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación de las cooperativas de trabajo asociado.

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que está próximo a finalizar el único contrato suscrito por la cooperativa de trabajo asociado que gerencia y consulta cómo deberá ser el manejo que se dé en torno a la seguridad social de los asociados, si deben ser retirados, cómo el manejo de las asociadas gestantes, cómo el manejo con los asociados incapacitados y con aquellos asociados próximos a ser pensionados, esta oficina se permite manifestar:

Las cooperativas de trabajo asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988, que en su artículo 70 las define y les otorga una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones, en los siguientes términos:

“Las Cooperativas de Trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.

 

El artículo 59 de la citada ley establece:

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXHI del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3° de la presente ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen portas normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados”, (el subrayado es nuestro)

“Aplicación territorial.

El presente código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”.

 

De lo anterior se desprende, que las relaciones entre cooperativa y asociados, no se encuentran reguladas por la normatividad laboral, sino que el régimen legal aplicable para este tipo de relaciones es la normatividad civil y sometidas a la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás superintendencias de acuerdo con la actividad ejercida por la cooperativa y precooperativa de trabajo asociado.

Determina el artículo 27 del referido Decreto 4588 de 2006:

“ART. 27.—Afiliación e ingreso base de cotización en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.

El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro.

PAR.—En aquellos casos en que el trabajador asociado además de las compensaciones propias de su condición, perciba salario o ingresos de uno o más empleadores, como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, o ingresos como pensionado en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Salud y de Pensiones serán efectuadas en forma proporcional al régimen de compensaciones, al salario que tenga como dependiente, a los honorarios o ingresos que tenga como trabajador independiente, a la pensión o ingresos que tenga por pensión, o al ingreso devengado en cada uno de los sectores, y sobre la misma base”.

“ART. 28.—Presupuesto de Recursos para la Seguridad Social Integral. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán prever en sus presupuestos, además de todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades, lo relativo a los aportes para atender los pagos de la seguridad social integral, conforme a lo establecido en sus estatutos, los cuales deberán prever la posibilidad de que la cooperativa contribuya con el asociado en el pago de dichos aportes, en los porcentajes que se determinen.

Igualmente, podrá crear fondos especiales vía excedentes, por decisión de la asamblea encaminados a garantizar el pago oportuno de los aportes y cotizaciones al sistema. Y podrán destinar partidas especiales buscando incrementos progresivos de este fondo que garanticen la existencia de los recursos necesarios p ara atender estas actividades”.

“ART. 29.—Pago de la cotización en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado incluirá en el presupuesto del ejercicio económico respectivo, los gastos necesarios para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral. Para tal efecto, deberá recaudar los aportes y pagarlos al Sistema de Seguridad Social Integral, asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento en el pago, por lo que le serán aplicables las sanciones previstas en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan.

Para efecto del pago de las cotizaciones, en los estatutos se deberá determinar la forma como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las mismas

Lo anterior, sin perjuicio de destinar para estos fines los recursos del Fondo de Solidaridad”.

 

La terminación del único contrato vigente con la cooperativa, no resultaría ser suficiente para que, per se, los trabajadores asociados debieran retirarse de la misma o perdieran su condición de asociados, pues las causas que determinan el retiro de estos, únicamente son las que fueron contempladas en los estatutos, a menos que se hubiera dispuesto, ese motivo de retiro.

Ahora bien, al finalizar el contrato suscrito, los trabajadores asociados ya no tendrían dónde prestar su trabajo asociado y por lo tanto, no habría lugar al pago por parte de la cooperativa, de las compensaciones que pudieran corresponder, de tal forma que, cada uno por separado podría continuar cancelando el valor de las cotizaciones correspondientes, o, en caso de incapacidad de pago y para evitar estar en mora con el sistema, podría solicitar a la cooperativa, su retiro del Sistema de Seguridad Social Integral.

Así las cosas, tanto las trabajadoras asociadas embarazadas, los asociados que se encuentren incapacitados y aquellos próximos a obtener el reconocimiento de su pensión, deberían continuar efectuando las cotizaciones correspondientes.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,

Nelly Patricia Ramos Hernández