Resumen: El Impuesto a la Riqueza debe ser reconocido en su totalidad al inicio, esto es, el correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, como un pasivo, en el año 2015 (Grupo 1) y en el año 2016 (Grupo 2) afectado las cuentas de resultado de dicho año.

Concepto 729 CTCP 21 de Agosto de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

Mediante el artículo 10 de la Ley 1739 de 2014, por la cual se modifica el Estatuto Tributario y crea un impuesto extraordinario denominado Impuesto a la Riqueza por los años 2015, 2016, 2017, 2018, se señaló que los contribuyentes de este impuesto podían imputarlo en las Reservas Patrimoniales y no afectar la Utilidad del Ejercicio.

Por lo anterior, se solicita aclaración al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, frente a ¿cuál debe ser el tratamiento contable para la adecuada aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos para los preparadores de información financiera del Grupo 1 y Grupo 2, respecto al reconocimiento, medición, y presentación del impuesto a la riqueza ?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

El CTCP ha reiterado en las consultas 2015-294, 2015-447, 2015-502, 2015-658, y 2015-733, que bajo NIIF, el reconocimiento del impuesto a la riqueza es corno un pasivo el cual debe afectar el resultado del período; la medición incluye las cuotas a pagar en los años 2015 a 2018 teniendo en cuenta los criterios para estimar la base del impuesto (NIC 37 grupo 1, Sección 21 Grupo 2 ); y la presentación se hará como parte de los pasivos y como parte de los gastos del período.

Apartes tomados de la consulta 2015-502

“El articulo 40 de la Ley 1314 de 2009 establece la “Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera”. Sin embargo, el articulo 6 0 de la Ley 1739 de 2014 determina con respecto al impuesto a la riqueza que lo establecido para efectos fiscales también se aplicará para los efectos contables, lo cual no significa que el solo mandato de la ley sea suficiente para concluir que esté de acuerdo con las disposiciones de las NIF.

En consecuencia nuevamente este Consejo reitera que en su opinión, el Impuesto a la Riqueza debe ser reconocido en su totalidad al inicio, esto es, el correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, como un pasivo, en el año 2015 (grupo 1) y en el  año 2016 (grupo 2) afectado las cuentas de resultado de dicho año, tal como se menciona en los conceptos 2014-492, 2014-572, 2014-640, 2014-722, 2015-294, considerando además los siguientes aspectos:

  1. 1. Para que el pasivo del Impuesto a la Riqueza se pueda causar año tras año tendría que depender de factores de desempeño futuros, situación que no se presenta actualmente porque el hecho generador del impuesto según el artículo 294-2 del Estatuto Tributario es la posesión de un patrimonio bruto menos las deudas al 19 de enero del año 2015, cuyo valor sea igual 0 superior a $1.000 millones de pesos y no el de los años siguientes de manera independiente y no interrelacionada. Por ende, la obligación surge por el solo hecho de poseer el patrimonio requerido al 1 0 de enero de 2015.
  2. 2. Las fechas de causación que definió la Ley 1739 de 2014 para efectos fiscales no son un argumento para justificar la causación anual en la contabilidad, pues la realidad económica es que la variabilidad que tendría el impuesto año tras año es insignificante como para justificar un posible desconocimiento del valor de la obligación; el hecho de que se estipule una variabilidad de apenas un 25% del IPC de cada año no es suficiente para generar un grado de incertidumbre tal que impida reconocer el impuesto.
  3. 3. La única manera de evitar el pago del impuesto sería que la entidad incumpliera la hipótesis de negocio en marcha, pero en ese caso no aplicaría los marcos técnicos normativos vigentes.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.