Concepto 237821
03 de Agosto de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Reconocimiento de incapacidades para laborar
Incapacidades
Hemos recibido su oficio radicado internamente con el número de la referencia, mediante el cual consulta sobre aspectos relacionados con incapacidades. Al respecto y no obstante los términos de formulación de la consulta no ser claros, de forma general y abstracta, nos permitimos indicarle:
La Ley 100 de 1993 "Por la cual se establece el Régimen de Seguridad Social Integral", indica en el articulo 200, que el régimen contributivo reconocerá las incapacidades originadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS él sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez.
El valor a pagar es dos terceras partes (2/3) del salario que devengue el trabajador durante los primeros noventa (90) días de incapacidad, y la mitad (1/2) durante los siguientes noventa (90) días. (Artículo 18 Decreto 3135 de 1968 - Artículo 9 Decreto 1848 de 1969 y articulo 227 del Código Sustantivo del Trabajo). En el caso de salario variable, aplicable a trabajadores que no devenguen salario fijo, se tendrá como base el promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, o todo el tiempo si éste fuere menor. (Artículo 288 del Código Sustantivo del Trabajo)
El pago lo hará directamente el empleador al afiliado cotizan te dependiente, con la misma periodicidad de su nómina, los valores así reconocidos se descontarán a mas tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado el cotizante. Cuando se presenten traslados de EPS, los descuentos deberán ser realizados a la nueva entidad en su primer pago quien repetirá en la parte correspondiente ante la anterior.
En el marco de las disposiciones precitadas y frente al primero de sus interrogantes, debe observarse que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se entiende por prorroga de la incapacidad por aplicación analógica de lo dispuesto en el Resolución 2266 de 1998 aquella que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) das calendario, la cual se liquida con el mismo ingreso base de cotización de la incapacidad inicial, esto es, con el salario mensual (IBC) que perciba el trabajador al momento de la incapacidad
Respecto del segundo de sus interrogantes debe indicarse que para acceder' a la prestación económica generada incapacidad por enfermedad general según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 modificado por el articulo 9 del Decreto 783 de 2000, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión, en este sentido, debe observarse que las cuatro semanas se contabilizan frente al sistema, por lo cual y frente a su consulta, independientemente de que se trate de una nueva afiliación por virtud de cambio de empleo lo que cuenta es que el trabajador al momento de requerir la prestación económica por incapacidad acredite el cumplimento del periodo mínimo de cotización de cuatro 4 semanas de forma ininterrumpida y completa anteriores a la incapacidad. Así mismo, debe indicarse que en los casos de prorroga de incapacidad en los términos antes indicados, considera esta Oficina que dicho requisito, no se deberá acreditar nuevamente, pues se entiende acreditado para el reconocimiento de la incapacidad inicial.
En cuanto al tercer interrogante, referente a la contabilización de los términos para el reconocimiento de incapacidad y no obstante, corno se indicó anteriormente no ser claros los términos de formulación de la pregunta, debe indicarse, que los ciento ochenta (180) días que por concepto de auxilio económico por incapacidad reconoce el Sistema conforme a la normatividad vigente, se contabilizan desde el momento en que el Sistema a través de la EPS efectúa el reconocimiento
Frente al cuarto de sus interrogantes, respecto del reconocimiento del auxilio económico por incapacidad por una misma patología por parte de la EPS después de que la entidad administradora de pensiones le viene reconociendo el auxilio económico conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, debe observarse:
De conformidad con las normas mencionadas en la parte inicial del presente escrito, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, es hasta por el termino de 180 días, por lo que, en caso de que la incapacidad de origen común supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento, corno tampoco, se ha establecido en la normatividad vigente sobre la materia, la obligatoriedad para otra entidad del Sistema de asumir el pago de las mismas, salvo lo previsto el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en virtud del cual, en los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Entidad Administradora de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Es decir que en el único evento en que las Administradoras de Pensiones podrán autorizar el reconocimiento y pago de la prestación económica por incapacidad después de los 180 días que reconocen las EPS, es cuando por existir concepto favorable de rehabilitación y con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente se postergue el trámite de calificación hasta por 360 días adicionales.
Por lo anteriormente expuesto, en los eventos que refiere en su oficio, en los que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 23 del Decreto 2463 de 2001, la Administradora de Pensiones, cuando por existir concepto favorable de rehabilitación y con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional cie invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente se postergue el trámite ele calificación hasta por 360 días adicionales y hubiere seguido reconociendo el auxilio económico que venia reconociendo la EPS, y se presente nuevas incapacidades por la misma patología, no existe, obligación legal para el Sistema él través de las EPS de continuar reconociendo auxilio económico, ya que como se indicó esta prestación tiene un limite máximo eje 180 días.
Adicional a lo ya expuesto y como quiera que los términos de la pregunta no son claros, es necesario precisar que el auxilio de que trata el Artículo 23 del Decreto 2436 de 2001, solo se reconoce en los casos en que se posterga el tramite de calificación de la perdida de capacidad por existir concepto de rehabilitación, luego no resulta viable su reconocimiento cuando ya se ha calificado la perdida de capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50% como lo menciona en su oficio, pues en este caso por tratarse de una incapacidad permanente parcial lo procedente acorde lo dispuesto en los Artículos 16 del Decreto 2351 de 1965, 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989 y 8° de la Ley 776 de 2002 es el reintegro o reubicación laboral del trabajador.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del articulo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
OFICINA JURÍDICA.