Resumen: Un pasivo que se capitalizará en periodos contables futuros, cumple los requisitos para clasificarse como un componente del patrimonio, siempre que los socios (accionistas) así lo hayan manifestado mediante documento societario respectivo (acta de junta de socios o asamblea de accionistas), los socios (accionistas) no puedan requerir a la entidad el reembolso del efectivo, y la entidad emisora del instrumento de patrimonio ha iniciado los trámites para su expedición, tal como lo exige la legislación nacional; si la totalidad de los anteriores requisitos no se cumplen, la entidad debe seguir reconociendo un pasivo financiero.

Concepto 096 CTCP 02 de Febrero de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

Una Sociedad (sic) que posee endeudamientos externos que es respaldado por los Socios (sic) del Exterior (sic), puede, una vez los socios lo autoricen asumir, capitalizarlo?, según opinión de la Superintendencia de Sociedades es totalmente lega (sic), y de igual manera el Banco de la República, cuyo único requisito es hacer el trámite (sic) legal mediante las declaraciones de cambio respectiva.

Para el Consejo Técnico, la pregunta es si puedo reclasificar en las cuentas del Patrimonio (sic) el respectivo anticipo, mientras se procede a legalizar la capitalización?, pues cuyos procesos pueden demorar un tiempo que tiene establecido de igual manera el Banco.

Si analizamos el tema, para nosotros es reflejar una realidad financiera, pues si permanece dentro del Pasivo (sic), se refleja una situación de endeudamiento, cuando ya lo que esta (sic) es en proceso de una capitalización y ya es esperar se surtan todos los procesos legales, y como tal es capital

Para nosotros es muy importante una opinión (sic) del ente rector del manejo de los procesos de registro y en general de la contabilidad, mas (sic) cuando con las Normas de Información Financiera NIIF, se debe reflejar es eso, la situación real de una compañía.

En espera de su opinión y recomendaciones.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

La pregunta la abordaremos observando los criterios observados en la NIF y las NIIF para las PYMES, teniendo en cuenta lo siguiente:

Definición de Patrimonio

“Patrimonio es la participación residual en los activos de una entidad, una vez deducidos todos sus pasivos”. (Párrafo 22.3 NIIF para las PYMES)

“Un instrumento de patrimonio es cualquier contrato que ponga de manifiesto una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos” (párrafo 11 de NIC 32).

Definición de Pasivo

“Un pasivo es una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos”. (Párrafo 22.3 NIIF para las PYMES)

Clasificación como pasivo o patrimonio

“A menos que una entidad tenga un derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo u otro activo financiero para liquidar una obligación contractual, la obligación cumple la definición de un pasivo financiero, y se clasificará como tal, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con el párrafo 22.4”. (Párrafo 22.3A NIIF para las PYMES)

“Si una entidad no tiene un derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo u otro activo financiero para liquidar una obligación contractual, la obligación cumple la definición de un pasivo financiero, con la excepción de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio conforme a los párrafos 16A y 16B 0 105 párrafos 16C y 16D…” (Párrafo 19 de NIC 32).

Efectivo recibido antes de la emisión de los instrumentos de patrimonio

“Una entidad reconocerá la emisión de acciones o de otros instrumentos de patrimonio como patrimonio cuando emita esos instrumentos y otra parte esté obligada a proporcionar efectivo u otros recursos a la entidad a cambio de éstos:

(b) si la entidad recibe el efectivo u otros recursos antes de que se emitan los instrumentos de patrimonio, y no se puede requerir a la entidad el reembolso del efectivo o de los otros recursos recibidos, la entidad reconocerá el correspondiente incremento en el patrimonio en la medida de la contraprestación recibida; ” (Párrafo 22.7 NIIF para las PYMES)

En conclusión, se considera que un pasivo que se capitalizará en la sociedad en periodos futuros, cumple los requisitos para clasificarse como un componente del patrimonio, siempre que los socios (accionistas) así lo hayan manifestado mediante documento societario respectivo (acta de junta de socios o asamblea de accionistas), los socios (accionistas) no puedan requerir a la entidad el reembolso del efectivo, y la entidad emisora del instrumento de patrimonio ha iniciado los trámites para su expedición, tal como lo exige la legislación nacional; si la totalidad de los anteriores requisitos no se cumplen, la entidad debe seguir reconociendo un pasivo financiero.

Es importante mencionar que la capitalización del pasivo financiero (donde no se han emitido las acciones o Cuotas partes de interés social, pero cumplen los requisitos para su clasificación como patrimonio), debe presentarse y revelarse adecuadamente en los estados financieros, y constituye una operación que no afecta los flujos de efectivo de la entidad de conformidad con la sección 7 de las NIIF para las PYMES y la NIC 7.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serón de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.