Concepto 10240 – S243074

16 de Agosto de 2011

Ministerio de la Protección Social

Reajuste Mesadas Pensiónales – Planes Adicionales de Salud “PAS”

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual consulta acerca de los reajustes en las mesadas pensiónales y cuál ha sido el porcentaje de incremento desde el año 2005 hasta le fecha. Además consulta acerca de los Planes Adicionales de Salud PAS.

En primer lugar, nos permitimos señalar que a partir del 23 de diciembre de 1993, entró en vigencia la Ley 100 del mismo año, cuyo Artículo 14 ordena que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, deben ser reajustadas anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DAÑE para el año anterior. Para pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, el reajuste se hará de oficio y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario.

De acuerdo con lo anterior, si el monto de la mesada pensional es superior al salario mínimo legal, el reajuste se efectuará anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.

Para el caso en consulta, deberán tomarse los siguientes porcentajes:

%            I.P.C.

2005 4.85.

2006 4.48

2007 5.69

2008 7.67

2009 2.00

2010 3.17

Si el monto de la mesada es igual al salario mínimo, el reajuste se hará de oficio y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario.

Salario Mínimo Legal

2005 381.500

2006 408.000

2007 433.700

2008 461.500

2009 496.900

2010 515.000

2011 535.600

Es importante aclarar que si una persona cotizó durante la mayor parte de su historia laboral con el salario mínimo, su mesada pensional será equivalente a dicho salario, sin importar el tiempo que haya cotizado.

Finalmente, usted puede consultar el Histórico de Incrementos Pensiónales, a través del siguiente vínculo:

https://www.minproteccionsocial.qov.co/pension/Paginas/Hist%C3%B3ricodelncrementosPensioales.aspx

Por otra parte, en lo concerniente al tema de salud, y pese a que su consulta no es clara, nos permitimos señalar que el Decreto 806 de 1998, establece:

“Artículo 17. Otros beneficios: Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que, tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares.

Artículo 18. Definición de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.

El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de Interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias.

El usuario de un PAS podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan.

Artículo 19. Tipos de PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden aprestarse los siguientes-PAS:

1. Planes de atención complementaria en salud.

2. Planes de medicina prepagada que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.

3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general. Parágrafo. Las entidades que ofrezcan planes adicionales deberán mantener su política de descuentos con el usuario mientras éste se encuentre vinculado a la institución, siempre que no se modifiquen las condiciones que dan origen al descuento.

Artículo 20. Usuarios de los PAS. Los contratos de planes adicionales, sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios.

Las personas de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de excepción al que pertenezcan.

Parágrafo. Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista y las personas allí incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá responder por la atención integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripción o renovación del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en salud que sea requerida.

Dado lo anterior, se entendería que las condiciones para la atención integral en salud deben sujetarse a los términos bajo los cuales las partes suscribieron el contrato, en virtud de un acuerdo de voluntades.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo