Concepto 10240 –T216125

26 de Julio de 2011

Ministerio de la Protección Social

Protestas por organización sindical legalmente constituída

Damos respuesta a su consulta, en la que nos comenta que usted y su compañeros tienen una organización sindical legalmente constituida y tomaron la decisión de ponerse camisetas en forma de protesta muda y pacífica, pero se les está sancionando hasta por 15 días, por tanto quiere saber si existe una norma con la cual se puedan defender de tales acciones.

En primer término, es preciso resaltar que dentro de las funciones asignadas a esta Oficina en el Artículo 8o del Decreto 205 de 2003 y Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo – CST, no se encuentra conceptuar o definir derechos en situaciones específicas, sino únicamente rendir conceptos sobre la interpretación de normas y materias que son competencia de este Ministerio, por lo que mediante el presente escrito solamente podemos consignar una orientación general y abstracta sobre el tema que es materia de consulta, de la siguiente manera:

En el caso de los trabajadores privados, se debe precisar que la facultad disciplinaria del empleador se deriva de unos de los elementos del contrato de trabajo, señalados en el Articulo 23 del CST, que es la subordinación, el cual lo autoriza para exigir el cumplimiento de órdenes y disponer lo relativo a las relaciones internas de la empresa, a fin de que aquella marche conforme el fin con que fue creada: lo anterior con sujeción a los derechos fundamentales del trabajador.

En este sentido, el Reglamento Interno de Trabajo que hace parte del Contrato de Trabajo salvo estipulación en contrario, debe contemplar entre otros aspectos el régimen disciplinario, pues así lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo, en su Artículo 108: “El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos: (…) 16. Escala de faltas y procedimientos para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.”. (Negrilla fuera del texto)

Y el Artículo el 114 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual”.

Conforme a ello, es posible que el empleador imponga sanciones previamente establecidas, para mantener el orden y la disciplina dentro de la empresa, por conductas que interfieran con el desarrollo del proceso económico que se pretende ejecutar. Para el caso, por ejemplo el uso adecuado de uniformes.

Ahora bien, esta facultad que en primer término se considera legal, no puede ser utilizada para menoscabar los derechos de los trabajadores, por ejemplo el de Libertad Sindical.

Aquel se encuentra garantizado por nuestra Constitución Política en el Artículo 39, en concordancia con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que manifiesta:

“ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión…”

Este derecho posee una dimensión individual y otra colectiva, la primera se traduce en la facultad de los trabajadores de conformar o hacer parte de una organización sindical y la segunda en la autonomía propia del sindicato para manejar sus relaciones internas, sin intervención del Estado o del empleador, con sujeción a las leyes y principios democráticos, haciendo posible la defensa de los intereses de los empleados que lo conforman.

Ahora bien, el ejercicio de los derechos sindicales requiere de la libre expresión y opinión, sin que se sobrepasen los límites admisibles de polémica, excesos de lenguaje, etc. 1º

En este sentido, se puede tomar también como antecedente la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, sobre las garantías que deberían tener los representantes sindicales:

“13. Los representantes de los trabajadores deberían tener la posibilidad de entrar en comunicación, sin dilación indebida, con la dirección de la empresa y con los representantes de ésta autorizados para tomar decisiones, en la medida necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones.

(…)

15.

1) Se debería autorizar a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato a que coloquen avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.

2) La dirección deberla permitirá los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa.

3) Los avisos y documentos a que se hace referencia en este párrafo deberían relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no deberían perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales.

(…)

16. La empresa debería poner a disposición de los representantes de los trabajadores, en las condiciones y en la medida que podrían determinarse por los métodos de aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente Recomendación, las facilidades materiales y la información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera del texto)

1º.  Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Ginebra. Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada). 2006. Párrafo 154

En tal orden de ideas, la libertad sindical de los trabajadores no debe ser limitada por actos de empleador, incluso cuando se encuentra amparado por alguna facultad legal, sin embargo no siempre que se ejerza esta potestad disciplinaria sobre un trabajador sindicalizado, deberá concluirse que existe una vulneración de tal derecho.

Por ejemplo en la sentencia T – 657 de 2009, M. P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, emitida por la Honorable Corte Constitucional, se aclaró:

“4.4. Resulta particularmente relevante para este caso el hecho de que la jurisprudencia ha puntualizado que las facultades que, de conformidad con la ley, tiene el empleador en relación con sus trabajadores no pueden ser utilizadas como instrumento de persecución sindical y que para que eso ocurra basta con que conductas del empleador, en principio licitas, como dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo de algunos empleados, o aplicar los correctivos disciplinarlos que sean del caso de acuerdo con el reglamento, se conviertan en instrumentos de presión sobre la organización sindical, que incidan, por ejemplo, en la reducción de sus afiliados, o en un clima de aprehensión para potenciales Integrantes, o en la Inhibición de actividades propias de la organización de los trabajadores. La Corte ha dicho que, incluso, la medida que afecte a un sólo trabajador puede resultar relevante desde la perspectiva de la afectación del derecho de asociación sindical, para lo cual habrá de tenerse en cuenta el papel que esa persona cumple en la organización sindical, o en las actividades de la misma, o el momento en el que se adopta la medida y que pueda dar lugar a que ésta se reciba como una retaliación….

(…)

No quiere decir la Sala que el sólo ejercicio por el empleador de las facultades que le reconoce la ley en orden a preservar los cometidos propios de la empresa, cuando recae sobre personas sindicalizadas, deba tenerse como una manifestación de persecución, a partir, únicamente, de la percepción subjetiva que al respecto tengan los trabajadores.

Tampoco lo expresado quiere decir que el hecho de pertenecer a un sindicato o de estar amparado por un fuero, haga inmunes a los trabajadores frente a las disposiciones que lícitamente decida adoptar el empleador en el curso normal de su actividad.

Pero si implica que la conducta del empleador tiene repercusiones constitucionales cuando la percepción de los trabajadores sobre su carácter antisindical, tiene base objetiva, a partir de la cual pueda concluirse, razonadamente, la existencia de una afectación de la libertad sindical.

A este respecto, y a propósito de la facultad legal que tiene el empleador para dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, la Corte, en criterio que también resulta aplicable en el ámbito de la potestad disciplinaria que se le reconoce al empleador, ha puntualizado que, en todo caso, debe tenerse en cuenta-que la actuación del empleador que tenga soporte legal, así afecte a trabajadores sindicalizados, no puede considerarse per se cómo una conducta antisindical, sino que para ello es necesario mostrar que esa actuación afecta el derecho de asociación sindical y, además, que no le era lícito al empleador adoptarla (16)” (Subrayado fuera del texto)

En conclusión, la facultad disciplinaria del empleador tiene su fundamento en la facultad de subordinación que implica el contrato laboral, y por tanto en principio es legal, pero debe evitarse su utilización como un mecanismo anti – sindical.

Y además, dentro las empresas deberían adoptarse vías e instrumentos por los cuales las organizaciones sindicales pudieran manifestar sus opiniones, en desarrollo de su derecho de Libertad Sindical, forjando un clima laboral pacífico y en lo posible satisfactorio para ambas partes.

Pese a lo anterior, si una asociación de trabajadores cree que existe una vulneración a su derecho a la libertad sindical, dispone respectivamente de acción judicial (Acción de Tutela, si se cumplen los requisitos, Decreto 2591 de 1991) o administrativa ante la Dirección Territorial correspondiente de este Ministerio (Articulo 354 CST, subrogado por el Artículo 39 de la Ley 50 de 1990).

Seria en tales instancias en las que se analizaría si en el contexto específico, la imposición de sanciones disciplinarias vulnera el derecho de la organización sindical a expresar sus opiniones de manera libre o es viable que el empleador ejerza su potestad disciplinaria, por ejemplo para exigir el uso del uniforme, de acuerdo a su Reglamento Interno de Trabajo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Atentamente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo