Concepto 206366
21 de Julio de 2008
Ministerio de la Protección Social
Proróga de los contrato a término fijo.
En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que en la empresa donde labora, están próximos a expirar los contratos de trabajo a término fijo suscrito con los trabajadores y consulta si debe proceder a liquidarlos y suscribir unos nuevos y en general, si los contratos a término fijo de un año, deben ser terminados y liquidados cada año, esta oficina se permite manifestar:
Es de aclarar que el contrato de trabajo suscrito a término fijo, conservará su esencia de ser temporal, independientemente de las veces que el mismo sea prorrogado, es decir, el contrato de trabajo a término fijo siempre será a término fijo pero podrá prorrogarse indefinidamente, tal cual lo determina el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:
"Contrato a término fijo.
El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
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Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.
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No obstante, (...)
Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea".
Por lo dicho, vencido el término de duración del contrato, a menos que medie manifestación escrita y expresa de una de las partes, sobre su intención de no prorrogarlo, en la forma prevista en la norma, dicho contrato se entenderá prorrogado, en los mismos términos del contrato inicial.
Respecto de la necesidad de terminar y liquidar cada contrato de trabajo al vencimiento del término y suscribir uno nuevo a partir del día siguiente, ello no se hace necesario, toda vez que como se mencionó, la norma dispuso la posibilidad de prorrogar el mismo, de tal forma que cuando un contrato de trabajo es prorrogado, no hay terminación del mismo, sino que inmediatamente termina el primero, inicia el segundo y así sucesivamente, hasta cuando las partes decidan su terminación, por vencimiento de la duración del mismo, por mutuo acuerdo, por la muerte del trabajador o por la terminación del mismo por justa causa.
De hecho, la jurisprudencia laboral ha considerado, que cuando se celebran o se prorrogan contratos de trabajo en forma sucesiva, donde su esencia es la misma, en realidad no ha existido diferentes contratos, sino uno sólo. Para facilitar su proveer, se trascriben algunos apartes jurisprudenciales.
"Contratos de trabajo sucesivos. Relación laboral única. Ciertamente los documentos en referencia y otros que obran en el expediente (ver fls. 33 a 36) informan que los citados contratantes celebraron durante el mencionado lapso de servicios varios contratos diferentes que fueron terminados y liquidados sucesivamente, pero es ostensible que las diversas contrataciones y finiquitos fueron ficticios o aparentes ya que en los casi 24 años de servicio la demandante siempre ocupó el mismo cargo (ver flo. 78) y las supuestas desvinculaciones y reenganches se produjeron seguidamente o con un precario lapso de tiempo entre unas y otras (...).
Resulta pues, que el tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al aceptar la posición empresarial en el sentido de que se dieron varios contratos sucesivos de trabajo desconociendo así el principio del derecho laboral consistente en que deben preferirse los datos de la realidad sobre aquellos puramente formales que arrojen los documentos, máxime si estos últimos implican simulación con respecto de varios derechos primordiales e irrenunciables del trabajador". (CSJ, Cas. Laboral, Sent, Nov. 24/88).
"Los contratos de trabajo sucesivos hacen presumir un contrato único. Aunque el 13 de noviembre de 1970 y el 14 de noviembre de 1972 se hicieron manifestaciones sobre la terminación del contrato y se liquidaron y pagaron prestaciones, lo cierto es que el trabajador no dejó de prestar servicios un sólo día, por lo cual la relación laboral no se interrumpió.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el acusador cita, exige como se ve del mismo texto por él trascrito, que haya realmente un contrato distinto, para que pueda admitirse que dentro de una relación laboral puedan encontrarse interrupciones, porque si los dos contratos son en esencia diferentes, la relaciones laborales como las jurídicas no serán únicas sino varias". (CSJ, Cas. laboral, Sent. Jul. 19/77, Ratificada en las sentencias de agosto 5/88 y enero 19/89). (Subraya el despacho).
"Contratos sucesivos. "No se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra. Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sept. (2/77. Subraya el despacho).
En cuanto al periodo de vacaciones, al no haber terminación del contrato de trabajo y éstas corresponder a un descanso remunerado a que tiene derecho el trabajador, teniendo en cuenta que, lo determinado por el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:
"Duración
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Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
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Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados'".
Así las cosas, a partir de la prórroga del primer contrato a término fijo de un año, empleador y trabajador pueden acordar la fecha en que el trabajador empezará a disfrutar de dicho periodo, de acuerdo con la conveniencia de las partes.
Este concepto tiene los alcances que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo