Concepto 254980
18 de Agosto de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Prohibición de descontar la información que el trabajador debe pagar por terminación unilateral del contrato
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si os legal incluir dentro del contrato de trabajo una cláusula que exija al trabajador pagar una indemnización al empleador en caso de terminar la relación laboral de forma inesperada y sin previo aviso, en los siguientes términos:
El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ,señalaba en su numeral 5°, que si el trabajador daba por terminado intempestivamente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, debería pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días do salario. Para efectos de lo anterior, el empleador podía descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeudara al trabajador por prestaciones sociales y si se efectuaba el descuento, debía depositarse ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia resolvía lo pertinente.
Con la expedición de la Ley 789 de 2002, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 28 de la citada ley, sin que se consagrara en su texto lo correspondiente a la obligación que tenía el trabajador de pagar una indemnización equivalente a 30 días de salario, en caso de que este diera por terminado su contrato de trabajo intempestivamente sin justa causa comprobada.
No obstante lo anterior y analizado el contenido de la Ley 789 de 20021 se encuentra que ésta no modificó en parte alguna lo establecido en el numeral 2° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, persistiendo por lo tanto la obligación del trabajador de dar aviso por escrito con una antelación no inferior a 30 días, si éste va a darlo por terminado de manera unilateral,
En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto, en concepto de esta Oficina el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 derogó tácitamente la consecuencia jurídica que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para el trabajador que omitiere la obligación de comunicar al empleador con 30 días de antelación su intención de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, razón por la cual si el trabajador da por finalizada intempestivamente la relación laboral sin justa causa comprobada, en cualquier clase de contrato, el empleador no podrá descontar suma alguna como indemnización por esta omisión, toda vez que en el ordenamiento jurídico actual no existe norma que lo faculte.
Así mismo, el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente:
"ARTICULO 43. CLÁUSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajó no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las _ que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones,, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, Oque constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado oí servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente". (Subrayado fuera de texto),
En consecuencia, puede concluirse que aquellas cláusulas que establezcan la obligación del trabajador de pagar indemnizaciones al empleador en caso de renunciar sin previo aviso serían ineficaces, máxime si van en contravía de lo establecido por la legislación laboral,
No obstante lo anterior y sin perjuicio del derecho que tiene el trabajador de terminar el contrato de trabajo unilateralmente sin pagar al empleador la indemnización por la omisión en el preaviso, es oportuno señalar que si el empleador considera que la renuncia intempestiva e inmediata del trabajador le originó daños y perjuicios, podrá acudir ante los Jueces de la República en busca del reconocimiento de estos perjuicios, previa demostración de los daños que de manera eventual pudo ocasionarle la ruptura inesperada del vinculo laboral.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo