Concepto 10240T-162747 
08 de Junio de 2011
Ministerio de la Protección Social
Proceso de liquidación – irregulariadades para evadir derechos laborales

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que en una empresa que se encuentra en proceso de liquidación, al parecer se están cometiendo irregularidades tendientes a evadir el pago de los derechos laborales de los trabajadores, esta Oficina se permite manifestar:

Dentro del trámite propio del Proceso de Reestructuración de Pasivos o del de Liquidación

Obligatoria de una entidad, la norma ha contemplado el pago privilegiado de ciertas obligaciones. Al respecto, determina el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2493, 2494 y 2495 del Código Civil:

“Artículo 157. Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e Indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e Indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.

Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato, federación o confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes”.

Artículo 2493. Causas de preferencia.

Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.

Artículo 2494, Créditos privilegiados.

Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”.

“Artículo 2495. Créditos de primera clase.

La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1.Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2. Las expensas funerales necesarios del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijaré el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4. Los salarlos, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo. (Subrayas fuera del texto original).

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por Impuestos fiscales o municipales devengados’”.

No obstante lo anterior, de considerar que el liquidador de la intervenida está haciendo uso de medidas tendientes a insolventar la empresa para evadir el pago de los derechos laborales de los trabajadores, puede dirigirse a la Superintendencia de Sociedades, por ser la autoridad administrativa natural de la liquidada, para que ésta de inicio a ¡a investigación a que haya lugar.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo