Concepto 019492

19 e Marzo de 2010
Dian

Procedimiento para solicitar devolución de IVA pagado por adquisición de bienes excluídos o exentos por falta de certificación que acredita la exención.


Consulta a este Despacho, si de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 o con cualquiera otra norma o providencia judicial con efectos erga omnes, es viable la exoneración de la inversión y/o el pago de intereses respecto de los bonos a que se refiere la Ley 487 de 1998, cuando sobre el patrimonio del contribuyente se esté adelantando un proceso de extinción de dominio.


De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrtiva No. 000006 de 2009, esta Dirección está facultada para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia d

e la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


En primer lugar me permito manifestarle que conforme con lo expresado en el Oficio No.092270 de 2008, en acatamiento de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado tanto en la Sentencia del 6 de marzo de 2008 como en Auto complementario del 8 de mayo de 2008, tratándose de impuestos de orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resulta aplicable en su integridad el artículo 9 de la Ley 785 de 2002.

De otra parte y como es de su conocimiento, las obligaciones derivadas de las inversiones forzosas de que tratan las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998, no tienen naturaleza tributaria pues se trata de operaciones de endeudamiento interno por medio de la colocación de títulos de deuda pública.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha manifestado:

Conforme con lo expuesto, este despacho considera inviable la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 a la inversión y/o los intereses generados por incumplimiento de la obligación de suscribir los bonos de seguridad de que trata la Ley 487 de 1998.

No obstante lo anterior, la Ley 793 de 2002 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”, establece en el artículo 13 “Del procedimiento”, el trámite de la acción de extinción de dominio y en el numeral 3° de dicha norma se consagró la posibilidad que las personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, puedan comparecer al mismo con el fin de hacer valer sus derechos.
Respecto a este punto en particular, la Sentencia No. 15042 del 6 de marzo de 2008 del H. Consejo de Estado que declaró la nulidad del Concepto DIAN No. 2186 de 2003, el cual se refería al trámite del proceso coactivo cuando los bienes del deudor son objeto de medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, reiteró el interes legítimo del acreedor para hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio.
Lo anterior significa, que para hacer efectivas las acreencias por las inversiones forzosas a las que se hizo referencia, evitar el trámite de procesos paralelos sobre los mismos bienes y cumplir con la finalidad de la Ley de extinción de domino, la Nación U.A.E DIAN podrá acudir a los procesos de extinción de dominio para hacerse parte en representación de la NACION – U.A.E DIAN y reclamar las acreencias a que hubiere lugar – también por estos conceptos- , como lo informó la Subdirección de Cobranzas a todo el país a través del Memorando 0000201 del  10 de abril de 2008.


Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica