Concepto 85543
03 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Procedimiento para pago de aportes a la seguridad social cuando la empresa ha suspendido contratos de trabajo

El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el Art. 4 de la Ley 50 de 1990, expresa:

“Art.51.- Subrogado. L. 50/90 Art.4° Suspensión. El contrato de trabajo se suspende:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.”

De conformidad con lo anterior, la licencia o permiso temporal que el empleador concede al trabajador suspende el contrato de trabajo, entonces, se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el empleador la de pagar el salario, sin perjuicio de las obligaciones surgidas con anterioridad, por lo tanto el empleador no tendría que cancelar al trabajador los días domingos y festivos.

Sin perjuicio de lo anterior, se establece de la carta que le envió su empresa el pasado 30 de agosto de 2007, que las razones de suspensión del contrato de trabajo son la difícil situación económica por la que atraviesa la sociedad “COMERCIALIZADORA DE FILTROS CI, causa que de conformidad con el numeral 3 del artículo trascrito debe ser autorizada por este Ministerio y solamente será por el término de 120 días y no procede por hipótesis de caso fortuito y fuerza mayor.

Entonces, si el empleador argumentó la Fuerza Mayor por no encontrarse la empresa en posibilidades de adecuar la reestructuración a las condiciones de la Ley 1116, al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia 16595 del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ, precisó:

“Suspensión del contrato de trabajo. Actos de autoridad no constituyen fuerza mayor.

(…)

En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51 -1 del Código Sustantivo del Trabajo, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta imputa culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bien ubicado en la situación del artículo 140 ibídem. De otra parte, no podría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir coso fortuito, por ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultaría preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, sise dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas:”

Significa lo anterior, que si el empleador argumentó la suspensión de los contratos por un caso de fuerza mayor por una actuación de la Superintendencia de Sociedades al exigirle la adecuación de la solicitud de reestructuración de la empresa, éstas circunstancias deben ser valoradas por un Juez de la República quien tendría la competencia para establecer la veracidad de las causales de suspensión de las relaciones labores y en caso contrario podría ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 140 del C.S.T a los trabajadores.

Aclarado lo anterior y con respecto a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral durante la suspensión de un contrato de trabajo, debe indicarse que el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, señala:

“En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato”

Expuesto lo anterior debe indicarse con respecto a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la suspensión del contrato de trabajo, que si bien el trabajador no está sujeto a pagar la parte de su aporte, el empleador sí lo está, significando lo anterior que por existir el aporte del empleador a la EPS, ésta asume la prestación de servicios que por enfermedad se preste al trabajador durante los períodos de suspensión del contrato de trabajo.

En este caso y dando aplicación a lo previsto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud el aporte que debe efectuar el empleador por el trabajador que tiene suspendido el contrato de trabajo, debe corresponder al porcentaje que de ordinario le corresponde asumir por todo trabajador, es decir, las 2/3 partes de la cotización.

En materia de pensiones y riesgos profesionales, debe indicarse que no hay norma que consagre algo similar a lo establecido en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 en salud, por tal razón y teniendo en cuenta que durante el tiempo en que dura suspendido el contrato de trabajo no hay una prestación efectiva del servicio contratado y por ende no hay remuneración, no habrá lugar a que se efectúen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y Riesgos Profesionales, no siendo viable por ello aplicar analógicamente en estos sistemas lo previsto por el Decreto 806 de 1998 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por último, damos traslado de su escrito a la Dirección Territorial del Valle del Cauca a fin de que se establezcan las razones de suspensión de los contratos de trabajo de los 90 trabajadores de la empresa y el no pago de los aportes a la seguridad social de los mismos desde los años 2005 a 2007 y se adopten las medidas necesarias.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo