25 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Procedimiento para incremento salarial.
Damos respuesta a su solicitud de concepto sobre el «aumento salarial para los trabajadores que devengan más de un salario mínimo, en los siguientes términos:
El artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, define el salario mínimo, así:
” Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”
A su vez el artículo 147 del mismo código, establece el procedimiento para fijar el salario mínimo, al expresar:
” Art. 147.- Subrogado. L.50/90, art. 19 Procedimiento de fijación. 1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. Subrogrado. L.278/96. art. 8
3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente”.
En cuanto al efecto jurídico del salario mínimo el artículo 148 del código en mención, establece:
“La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior”.
Con fundamento en lo anterior, el empleador solamente se encuentra obligado a realizar los ajustes de los salarios de los trabajadores cuando éstos devenguen el salario mínimo legal vigente, de conformidad con el incremento que fija el Gobierno Nacional cada año, como lo ordena el artículo 148 C.S.T.
No obstante lo anterior. el Código Sustantivo del Trabajo no consagró los porcentajes de incremento que se deba aplicar a los salarios superiores al mínimo; sin embargo et artículo 53 de la Constitución Política precisó entre los principios mínimos protectores al trabajo, el percibir “la remuneración mínima vital y móvil a la cantidad y calidad del trabajo”, luego, la fijación de los salarios por parte de las empresas que no contrarresten los aumentos del índice de precios al consumidor, podrían eventualmente vulnerar ese derecho constitucional.
Igualmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional en T-102195, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, al referirse al salario intrínseco -salario reajuste- remuneración móvil, expresó:
“Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo, luego hay que lograr un valor en ,equidad. El artículo 53 de la Carta, habla precisamente, de la remuneración MÓVIL no sólo comprende el salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmático y conmutativa de la relación laboral, prueba de la cual es el reajuste automático de todas las pensiones.
“Sería absurdo que al trabajador pasivo se le reajustara su pensión y roo se le reajustara su salario al trabajador activo. Por consiguiente si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene, -el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y la calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón a la depreciación de la moneda, se – estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizarla vigencia de un orden justo”.
Del mismo modo, la :enunciada Corte, en Sentencia C-710 199, con ponencia del Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, refiriéndose a empleados del estado con salarios superiores al mínimo, dijo:
“Más aún, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste de salarios que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira.
Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo. 53 de la Constitución” (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, La Corte Constitucional en Sentencia C-1433 de octubre de 2000 con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, expresó:
“Estima la corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde, propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y-modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, específicamente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, conseguida supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor”.
La noción de aumento salarial connota un significado de incremento en el valor nominal de la remuneración, por tanto, dicha institución procede según la voluntad del empleador de incrementar el valor del salario de uno o más trabajadores de acuerdo a circunstancias especiales de la empresa, del empleador y de los trabajadores. Sin embargo el ajuste del salario responde no al concepto de incremento en los términos del la sentencia C – 143’3 de 2000 sino a la necesidad de conservación del “valor intrinisico del salario”, es decir que el “salario mantenga su poder adquisitivo” en términos de las sentencias T- 102/95 y C-710 /99.
Con fundamento en lo anterior, el empleador tiene la obligación de aumentar a partir del primero de enero de cada año los salarios :de los trabajadores que devenguen el mínimo legal vigente.
En conclusión, el aumento de los salarios de los trabajadores que devenguen más del mínimo depende del mutuo acuerdo de éstos y el empleador, porque ‘la legislación laboral no establece ni los porcentajes del, aumento ni las condiciones para efectuar dichos aumentos, pero si el trabajador considera qué le asiste el derecho, puede acudir ante los Jueces de la República, para que declaren si tiene o no derecho al aumento salarial.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Leg