Concepto 84281
03 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Primas que deben pagarse a personal encargado de porterías en edificios y unidades residenciales 

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta si es obligatorio pagar dos primas al año a un trabajador que labora como portero, si las prestaciones sociales le deben ser liquidadas como si fuera empleado del servicio doméstico y cuál la diferencia entre vigilante y conserje, esta oficina se permite manifestar:

 

Respecto del servicio de vigilancia privada, el Ministerio de Defensa Nacional mediante el Decreto – Ley 356 de 1994, estableció el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, en el que entre otros aspectos, dispone:

 

“Articulo 3.- Permiso del Estado.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana”.

 

“ARTICULO 4.- Campo de aplicación. Se hallan sometidos al presente decreto: …4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada…. “.

 

A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Decreto Ley mencionado, establece:

 

“Artículo 2°. Vigilante y Escolta de Seguridad.

 

Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

 

…Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…” (Subrayas fuera de texto original).

 

Por lo anterior, los servicios de vigilancia privada únicamente pueden ser prestados a través de empresas debidamente inscritas y autorizadas y los contratos de trabajo que se encontraren vigentes, no podrán ser renovados.

 

La duración máxima legal de la jornada de trabajo para los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes, fue reducida de 12 a 8 horas, de conformidad con lo establecido en la Ley 6a de 1981, equiparándola a la jornada de trabajo de que trata el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

“Duración.

 

La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, (…)”.

 

De lo anterior se concluye, que los vigilantes sólo deben laborar 8 horas diarias como máximo, y no pueden laborar más de 2 horas extras diarias y 12 a la semana, como lo establece el artículo 22 de la Ley 50 de 1990:

 

“En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.”

 

Teniendo en cuenta que el Edificio contrató los servicios de vigilancia con particulares, están contraviniendo las disposiciones legales anteriormente dispuestas, razón por la cual, este Ministerio no puede pronunciarse de manera diferente, que la de sugerir acoplar sus necesidades a la normatividad legal y contratar directamente con una empresa de vigilancia debidamente constituida y autorizada.

 

De acuerdo con las definiciones contenidas en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, “Vigilante es el que vigila, Persona contratada para guardar y proteger los bienes privados”; Conserje, “Persona que tiene a su cuidado la custodia, limpieza y llaves de un edificio o establecimiento público”.

 

Todo contrato de trabajo, genera el pago de prestaciones sociales y derechos liquidados en proporción al tiempo trabajado; para el caso por usted consultado, se tendrá en cuenta:

Salario: No puede ser inferior al mínimo legal cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho semanales (48), para quienes laboran jornadas inferiores a la mencionada, puede pagarse en proporción al número de horas trabajadas. (Artículos 145 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo). Dispone el artículo 127 del mismo Código, los elementos integrantes del salario, así:

 

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas Y comisiones”. (Subrayas fuera del texto original)

 

De acuerdo con artículo trascrito, la vivienda y servicios públicos domiciliarios que obtiene el trabajador, con ocasión de los servicios prestados, podría considerarse como salario en especie y factor a tener en cuenta, para la liquidación de las prestaciones sociales.

 

Vacaciones anuales: Por cada año de trabajo le corresponde 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) al momento de entrar a disfrutarlas. (Artículo 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo). En caso de retiro del trabajador sin haberlas disfrutado, corresponderá a 15 días de salario ó proporcional al tiempo laborado. (Ley 995 de 2005).

 

Auxilio de cesantías: Por cada año completo de servicios, le corresponde un mes de salario, que deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en el Fondo de Cesantías elegido por el trabajador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en caso de trabajadores que no hayan laborado el año completo, se liquidará de manera proporcional. De acuerdo con el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, para su liquidación se tomará el salario devengado por el trabajador. Si éste ha sufrido alguna modificación en los últimos tres meses, su base será el promedio de lo devengado en el último año o durante todo el tiempo trabajado si este fuere menor.

 

Intereses a la cesantía: En el mes de enero de cada año deberá pagarse directamente al trabajador, el valor que correspondiente al 12% anual sobre el saldo consolidado del Auxilio de Cesantías al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante todo el año, el interés se reconocerá en forma proporcional. La obligación de pagar intereses, en el caso de terminación del contrato en cualquier época, también debe cumplirse en forma proporcional, según dispone el numeral 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

 

Prima de Servicios: Por cada año de servicio, se cancelan 15 días de salario a más tardar en la segunda quincena de junio y en los primeros 20 días calendario de diciembre, ó proporcional al tiempo laborado (artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo). Para su liquidación se tomará el salario percibido por el trabajador en el respectivo semestre de causación.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo