Concepto 84290 
03 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Prestaciones sociales que corresponden a trabajador de jornada restringuida. 

En atención a la comunicación de la referencia donde solicita información respecto del contrato a suscribir con una persona que labora solamente los fines de semana y a qué prestaciones sociales tiene derecho, esta oficina se permite manifestar:

 

El artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, señala respecto a los trabajadores de jornada incompleta lo siguiente:

 

“Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada”.

 

La jornada de trabajo máxima, es la contemplada en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

“Duración.

La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, (…)”.

 

En este orden de ideas, los trabajadores que laboren en una jornada inferior a la mencionada, se consideran de jornada incompleta, pero tienen derecho a todas las prestaciones sociales y derechos laborales que tienen aquellos que laboran en una jornada máxima, entre estos a la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y a que sobre su salario, el empleador realice los aportes parafiscales (Artículo 17 Ley 21 de 1983), en el entendido, que se liquidaran sobre la proporción del salario devengado, atendiendo el principio de que un trabajador recibe su salario en proporciónala cantidad y calidad de trabajo. De esta manera lo determina el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, así.

 

“(…)

3. Para quienes laboren en jornadas inferiores a las máximas legales o devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de 36 horas prevista en el artículo siguiente”

 

Por su parte, es de aclarar que ningún trabajador en Colombia puede devengar un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008 fue fijado en la suma de $461.500, de acuerdo con el Decreto 4965 del 27 de diciembre de 2007, o en proporción a las horas efectivamente laboradas.

 

Determina el numeral 3º del artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, que “Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente”, de lo que se infiere que resulta válida la vinculación de personal mediante contrato de trabajo por horas, aclarando que en todo caso, el ‘trabajador tiene derecho al pago de salario, prestaciones sociales y vacaciones, proporcionalmente al tiempo laborado y al salario mínimo legal mensual vigente devengado.

 

En cuanto al recargo nocturno, dispone el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

Tasas y liquidación de recargos.

1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos ante dichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro

 

La jornada nocturna es aquella que se realiza en el lapso comprendido entre las 10 p.m. a 6 a.m. (artículo 160 C. S. del T., modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002), en consecuencia, el trabajo que se realice en período deberá remunerarse con el recargo del 35% sobre el valor de trabajo diurno. Adicionalmente, todo trabajador que labore en días de descanso obligatorio deberá recibir una remuneración conforme lo establece el artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo, que dice:

“Remuneración.

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

Parágrafo 1º. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalízalo.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 10 de abril del año 2003.

Nota: El artículo 25 referido, modifica el artículo 160 de este Código y el artículo 26, modifica este mismo artículo 179.

Parágrafo 2º. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”.

 

Por lo anterior, no sería posible considerar el recargo nocturno como una bonificación, sino que por ser un elemento del salario, debe serle cancelado al trabajador como salario y no adoptando ningún tipo de denominación diferente, pues dado el caso, podrá demostrarse que la por Usted llamada bonificación, correspondía al trabajo nocturno y al ser salario, variará la base para la liquidación de prestaciones sociales y aportes parafiscales, que de no tenerlo en cuenta, podría generarle en un futuro onerosas moras.

 

En cuanto a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral, la cotización deberá ser hecha en los siguientes porcentajes;

 

SALUD: 12.5% (8,5% empleador; 4% trabajador)

PENSIÓN: 16% (75% empleador; 25% trabajador)

RIESGOS PROFESIONALES: A cargo del empleador en su totalidad, conformidad con el Decreto ley 1295 de 1994

 

Para el evento en que el trabajador no llegue a devengar el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por no laborar todos los días del mes, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 1703 de 2002, que dice:

 

“Base de Cotización para trabajadores con jornada laboral inferior a la máxima legal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido legalmente para las empleadas, del servicio doméstico”.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo