Concepto 8107
13 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Prestaciones sociales para el servicio dómestico que labora por días

A partir del escrito de consulta, mediante el cual, formula el interrogante en lo relativo a las prestaciones del personal de servicio domestico que labora por días, esta oficina se permite informar:

 

El artículo 197 del Código Sustantivo de Trabajo dispuso que: “…los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.”, encontrándose en esta modalidad las trabajadoras de servicio doméstico que laboran por días.

 

Entonces, los trabajadores tienen derecho al pago de las prestaciones sociales y salarios, independiente de la duración de la jornada de trabajo y se liquidan de acuerdo al salario en dinero y en especie, el cual, no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, o su equivalente por el número de horas laboradas. En este sentido, el decreto 4965 de 2007, establece que a partir del primero de enero del año 2008 regirá como salario mínimo mensual legal la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500). De acuerdo a la consulta formulada los trabajadores con una jornada incompleta tienen derecho:

 

1. Auxilio de cesantías: Según el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador deberá pagar a sus trabajadores un mes de salario por cada año completo de servicios y proporcionalmente por fracciones de año.

 

2. Intereses a las cesantías: En el mes de enero de cada año debe pagarse el 12% anual sobre el saldo consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante el año, sino tan solo durante una fracción, el interés se reconocerá en forma proporcional.

 

No obstante las vacaciones no son una prestación social, sino un descanso remunerado, deberá ser incluido este pago en la liquidación de las prestaciones sociales debido que si el contrato de trabajo termina sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, el cual deberá ser remunerado en proporción al tiempo efectivamente trabajado, según el artículo 1° de la Ley 995 de 2005 . De esta forma, según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le corresponde por cada año de trabajo, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado o proporcional por fracción de año, y se liquidarán con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas.

 

A pesar que no hacen parte de las prestaciones sociales o de su liquidación a partir de la terminación del contrato de trabajo, deben igualmente pagarse durante la vigencia de la relación laboral de manera periódica por el empleador:

 

1. Auxilio de Transporte: Para aquellos que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.

 

2. Calzado y vestido de trabajo: Según el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe suministrar un par zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abril 30, agosto 31 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador y que devengue menos de 2 salarios mínimos legales.

 

3. Subsidio Familiar: Aunque el subsidio familiar es una prestación social, la cual se paga a través de una Caja de Compensación Familiar a la que esté afiliado el empleador, dicha prestación no se incluye en la liquidación, al ser una suma de dinero que se paga de manera periódica al trabajador cuya remuneración mensual no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Art. 3 Ley 789 de 2002).

 

4. Seguridad Social: Es una obligación que el empleador debe cumplir mes a mes con los Sistemas de Pensión, Salud y Riesgos Profesionales.

 

En este orden, para el Sistema General de Pensiones el valor de la cotización es del dieciséis por ciento (16%) del salario total. De lo anterior, el setenta y cinco por ciento (75%) debe estar a cargo del empleador y el veinticinco por ciento (25%) del trabajador. –

 

Para el Sistema de Seguridad Social en Salud, el valor de la cotización es del doce punto cinco por ciento (12.5%) del salario total del trabajador. Del anterior porcentaje, el ocho punto cinco por ciento (8.5%) lo debe pagar el empleador y el cuatro por ciento (4%) el trabajador.

 

El aporte del Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra a cargo exclusivamente en cabeza del empleador.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Coordinadora Grupo de Consultas – Oficina Asesora Jurídica