Concepto 357492
04 de diciembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Prestación de servicios de Salud a cargo de empresas sociales del Estado

Hemos recibido su comunicación por la cual solicita que esta entidad ejerza control sobre las actuaciones que dieron lugar a su declaratoria de insubsistencia. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

 

El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, establece que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos.

 

De otra parte, debe señalarse que el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que los funcionarios de esta entidad no están facultados para declarar derechos individuales ni para dirimir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

 

En este orden de ideas, lo anterior quiere decir que este ministerio no tiene competencia alguna para ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones administrativas que dieron origen a su declaratoria de insubsistencia, ni para determinar sí ellas se ajustan o no a la normatividad, por considerar que dicho aspecto debe ser resuelto única y exclusivamente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previa demanda que ante la misma se presente.

 

En cuanto a la posibilidad de que determinemos o investiguemos la existencia de faltas administrativas, fiscales o disciplinarias, le informo que sobre dicho aspecto no somos competentes para pronunciarnos, toda vez que esto es competencia exclusiva de los organismos de control tales como la Procuraduría General de la Nación o Contraloría General de la República, entidades ante las cuales usted puede formular la queja formal a fin de que se efectúen las investigaciones a que hubiere lugar.

 

A la anterior conclusión se llega, si tenemos en cuenta que las empresas sociales del Estado son entidades dotadas de autonomía administrativa, y que las mismas no están sujetas a una dependencia o control administrativo por parte de este ministerio.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo